Decisión nº PJ0232009000189 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000384

ASUNTO : FP12-S-2009-000384

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.C.C.Y., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14778256, DE 32 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 26-08-1976 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE M.D.C.Y. Y J.J. CEDEÑO, DE OCUPACIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN BARRIO VISTA AL SOL, RUTA I, AVENIDA PRINCIPAL DIAGONAL A LA LICORERÍA EL YUNQUE, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO 0286-9343384, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. C.G., quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 30-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano J.C.C.Y., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26-03-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio SIETE (07) acta de Denuncia de la ciudadana PADRO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH, quien informa: “Yo PRADO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH, denuncio a CEDEÑO Y.J.C., porque el llego a mi casa en búsqueda de la niña que tenemos en común,…viendo que se encontraba borracho y bastante agresivo le indique que no se la iba a llevar, es cuando se abalanza sobre mi de manera violenta dándome un golpe a la altura de la cara tirándome en el suelo…”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima PADRO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH, quien señala: “Yo PRADO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH, denuncio a CEDEÑO Y.J.C., porque el llego a mi casa en búsqueda de la niña que tenemos en común,…viendo que se encontraba borracho y bastante agresivo le indique que no se la iba a llevar, es cuando se abalanza sobre mi de manera violenta dándome un golpe a la altura de la cara tirándome en el suelo…”, dicho que se corrobora con el acta de entrevista del ciudadano RIVERA J.E., quien manifestó: “..Cuando visitaba a YAMIRKA, quien es compañera de trabajo, me encontraba sentado en la sala, cuando de repente llego este ciudadano borracho…y bastante agresivo…es cuando este se abalanza sobre ella de manera violenta dándole un golpe a la altura de la cara tirándola al suelo…”

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 28 de marzo de 2009.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano J.C.C.Y., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana PADRO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH, quien señalo: Yo PRADO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH, denuncio a CEDEÑO Y.J.C., porque el llego a mi casa en búsqueda de la niña que tenemos en común,…viendo que se encontraba borracho y bastante agresivo le indique que no se la iba a llevar, es cuando se abalanza sobre mi de manera violenta dándome un golpe a la altura de la cara tirándome en el suelo…”, dicho que se corrobora con el acta de entrevista del ciudadano RIVERA J.E., quien manifestó: “..Cuando visitaba a YAMIRKA, quien es compañera de trabajo, me encontraba sentado en la sala, cuando de repente llego este ciudadano borracho…y bastante agresivo…es cuando este se abalanza sobre ella de manera violenta dándole un golpe a la altura de la cara tirándola al suelo…”

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima PADRO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano J.C.C.Y., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado J.C.C.Y. consistente en la obligación de presentarse cada (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, visto que de la revisión de las actuaciones se evidencia que riela al folio OCHO (08) Acta de Entrevista, del ciudadano RIVERA J.E., mediante la cual señala: yo RIVERA J.E., denuncio a CEDEÑO Y.J.C., quien me agredió físicamente, cuando visitaba a YAMIRKA, quien es mi compañera de trabajo, me encontraba sentado en la sala, cuando de repente llegó este ciudadano borracho …y bastante agresivo…es cuando este se abalanza sobre ella de manera violenta dándole un golpe a la altura de la cara tirándola al suelo, por lo que me levante y le dije que no la golpeara que ella era una mujer, en cuando este toma un vaso de vidrio y me lo lanza logrando pegármelo en la cara a la altura de la frente, sobre la ceja izquierda…”.

    No obstante y pese a los hechos denunciados por el ciudadano RIVERA J.E., en el cual señala haber sufrido una agresión física, circunstancias esta que fue igualmente indicadas en el acta de entrevista de la ciudadana Padro Caigua Yamirka Elizabeth, la representante Fiscal del Ministerio Público, obvio individualizar al ciudadano Rivera, como victima en el presente caso, hechos estos que al igual que los acontecidos en contra de la victima mujer, debieron ser tramitados e investigados y al igual que se sancionan los hechos acontecidos en contra de la ciudadana PADRO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH, también debió ejercerse la correspondiente acción en virtud de los hechos acaecidos en contra del ciudadano RIVERA J.E., no existiendo distinción o desigualdad que radique en razón del sexo, salvo que en cuando a la competencia ello corresponde ser tramitado por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que verifique la actuación de la Fiscal Décima Primera (aux) del Ministerio Público en el presente caso.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima PADRO CAIGUA YAMIRKA ELIZABETH.-

SEGUNDO

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.C.Y., arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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