Decisión nº 2134-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoNegativa De Entrega De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2006

Resolución 2134-06. causa 9C-1606-06

Vista la solicitud realizada por el ciudadano E.D.J.B.P., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82665, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.C.C., venezolano, natural de S.B.d.E.Z., de 23 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Palito Blanco, sector Lodedoria diagonal al tanque el INOS, teléfono 0414-6038442, Municipio San F.d.E.Z., en el cual solicita la entrega de un arma de Fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm serial GYM491 y su correspondiente Porte de Arma, una vez cumplidas con las experticias correspondientes.

Este Sentenciador para resolver observa lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “DEVOLUCION DE OBJETOS

ART. 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En este sentido se observa que por ante este Tribunal se realizó Audiencia de Presentación de detenidos en fecha 21 de Agosto de 2006, del ciudadano J.C.C.R., ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277, ambos del Código Penal. Durante el devenir de la investigación, se realizó Acuerdo Reparatorio por ante este Juzgado, entre el imputado, es decir, J.C.C.R., y las víctimas ciudadanos E.A. PULGAR Y LUILLY DE J.P., quienes concurrieron de manera libre y en pleno conocimiento de sus derechos a la realización del Acuerdo Reparatorio, en lo que respecta al delito de lesiones culposas, y en consecuencia y en lo que respecta a ese delito se extinguió la acción penal y decretó el correspondiente sobreseimiento. Más sin embargo, observa quien aquí juzga, que al momento de realizarse el Acuerdo Reparatorio, no existía acto conclusivo por el Ministerio Público, lo que infiere este Juzgador que la investigación por el delito de uso indebido de arma de fuego, continúa vigente y desplegándose desde el momento en que se realizó la presentación del detenido, ciudadano J.C.C.R., y se decretara el procedimiento Ordinario para proseguir el proceso; de esta reflexión infiere Juzgador que si bien es cierto se inició una investigación por dos delitos y aplicándose una Medida alternativa a la prosecución del proceso se extinguió uno de ellos, el otro debe continuar y es por el cual se encuentra relacionada el arma que peticiona la defensa en su solicitud, a saber: tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm serial GYM491 y su correspondiente Porte de Arma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Instrumento adjetivo penal venezolano vigente, es por ante la Vindicta Pública que deberá realizarse las solicitudes correspondientes a la devolución de objetos que resulten retenidos producto de algún delito; es por lo que se declara sin lugar la reclamación planteada por el ciudadano E.D.J.B.P., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82665, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.C.C., venezolano, natural de S.B.d.E.Z., de 23 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Palito Blanco, sector Lodedoria diagonal al tanque el INOS, teléfono 0414-6038442, Municipio San F.d.E.Z., en el cual solicita la entrega de un arma de Fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm serial GYM491 y su correspondiente Porte de Arma, una vez cumplidas con las experticias correspondientes. Y así se declara

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la reclamación planteada por el ciudadano E.D.J.B.P., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82665, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.C.C., venezolano, natural de S.B.d.E.Z., de 23 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Palito Blanco, sector Lodedoria diagonal al tanque el INOS, teléfono 0414-6038442, Municipio San F.d.E.Z., en el cual solicita la entrega de un arma de Fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm serial GYM491 y su correspondiente Porte de Arma, una vez cumplidas con las experticias correspondientes.

Regístrese la presente resolución y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 2134-06 en el libro de resoluciones y se remitieron las boletas de notificación bajo el número 5079-06

LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT

Exp: 9c-1606-06

Hcv.

24-F2-1360-05

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