Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003252

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADO: J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.755, Natural de: El Tocuyo, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-04-1979; Edad: 31 años; Hijo de los ciudadanos: L.A.C.C. delC.G., Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Zapatero. Grado de instrucción: 8vo grado. Residenciado en Vereda 1 entre 3 y 4, Barrio Los Hornos, El Tocuyo-Edo Lara. Punto de referencia: a media cuadra de la iglesia pentecostal unida. Teléfono: 0253-6632538. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO PRESENTÓ CAUSA PENAL KP01-P-2010-344 TRIBUNAL DE JUICIO 5.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 24-05-2010, como a las 1005 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial 6, Comisaría 60 de El Tocuyo, dejan constancia que siendo las 945 hors de la mañana, estando de patrullaje reciben llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones de la Comisaría 60, reportándoles que presuntamente por la vereda 1 entre calles 3 y 4 de esa ciudad, un ciudadana de nacionalidad árabe había sido victima de un robo por parte de otro ciudadana que se encontraba aun en el lugar; al llegar al sitio, verificaron que un grupo de personas tenían intenciones de ajusticiar al sujeto, y que estaba entre las personas un ciudadano de nacionalidad árabe, quien les llamo la atención, y les indico que un ciudadano de tez negra, de 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, calvo, le había despojado de 30 bolívares, optando este ciudadano por agarrarse de las rejas y luego de intentos accedió y depuso la actitud, el grupo de personas que estaban en el lugar adoptaron una actitud agresiva con intenciones de linchar al ciudadano mencionado, ya que presuntamente es un azote de barrio del sector y por ello rápidamente abordaron una unidad y trasladaron al ciudadano para resguardar su integridad física y la de la comisión, el ciudadano Al Shaer Husam se traslado a la comisaría y al llegar se negó rotundamente a formular denuncia por miedo a represalias; se condujo al aprehendido hasta el espacio destinado a la revisión corporal y cuando le quitaron las esposas el ciudadano empujo y emprendió veloz carrera y salio de las instalaciones de la Comisaría 60, saco de sus partes intimas delanteras un arma de fuego tipo pistola de color cromado apuntando con la misma en contra de la humanidad de los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas, luego se retiro como a 100 o 150 metros de la entrada del recinto y acciono el arma de fuego contra los funcionarios policiales y personas allí presentes; para ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes iban a realizar operativo en conjunto con funcionarios policiales, y ellos al ver la conducta del aprehendido que intentaba fugarse repelieron la acción, accionando sus armas de reglamento y el sujeto fue alcanzado por un disparo y cayo al piso, se acerco un funcionario y lo despojo del arma de fuego tipo pistola de color cromo, de fabricación industrial, con empuñadura confeccionado en material plástico de color negro, marca lorcin, modelo L380, serial 501201, contentiva en su interior de tres proyectiles calibre 380 sin percutir, su respectivo cargador y 1 proyectil calibre 380 atascado en conjunto móvil sin percutir, igualmente en la acera recolectaron un proyectil calibre 380 percutado, el ciudadano fue trasladado al Hospital Dr E.M., donde le diagnosticaron herida por arma de fuego en región glúteo y región inguinal, por lo que fue traslado al Hospital Central Dr. A.M.P. y quedo identificado como J.C. COLMENARES GOYO.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría 60 ya que llevado para realizar el procedimiento policial producto de un robo que habían reportado, y la victima no denuncio, cuando están en la revisión se fugo, saco un arma de fuego y disparo contra la comisión, fue aprehendido con el objeto con el objeto activo del delito, esto es el arma de fuego y adyacente a el imputado un proyectil percutado, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada Ley procesal, por tratarse efectivamente de un delito de mera actividad, el cual se perfeccionó con la conducta desplegada por el sujeto activo al momento de la aprehensión.

De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP en relación con el penúltimo aparte del Art. 256 del COPP, se DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.755, por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal y 277 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal, también, se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal y 277 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como el registro de cadena de custodia en el que se acredita la incautación del objeto activo del delito del folio y las actas de entrevistas tomadas y la propia lesión padecida por el imputado que fue producto de su mal proceder al disparar contra los funcionarios y los presentes en la Comisaría 60, cuando intentaba fugarse de ese lugar, al que fue llevado por resultar agredido por la comunidad que pretendía lincharlo por haber robado a un ciudadano quien se negó a denunciar por temo9r a represalias .

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista (indicadas supra) y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya coincidencia el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación, y flagrancia misma lo vincula con la comisión de los delitos imputados.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito mas grave que se imputa el de PORTE ILICITO DE ARMA acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, que excede de los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;

• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que el imputado uso un arma de fuego contra funcionarios policiales y contra la ciudadanía luego de intentar fugarse de la Comisaría 60 a cuyo sitio fue llevado ya que varias personas trataron de lincharlo por robar a un ciudadano quien luego se negó a denunciar; con su obrar empujo, golpeo, vocifero, y disparo con un arma de fuego, al punto que los funcionarios tuvieron que repeler la acción, resultado herido en un glúteo.

• En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del COPP, el hecho de actuar tan desproporcionalmente violento al punto que resulto herido debido a que los funcionarios tuvieron que repeler la acción proporcional a la que realizaba el imputado, esto es con un arma de fuego que oculto siempre en sus partes intimas cuando fue rescatado por los funcionarios ya que la comunidad quería lincharlo por resultar señalado de haber robado a un ciudadano, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.

• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en el asunto KP01-P-2010-003252, en el que tiene medida cautelar sustitutiva por el delito de hurto calificado.

• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de el delito mas grave que se imputa el de PORTE ILICITO DE ARMA acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, que excede de los tres años en su limite superior, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por las partes.

• De acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, el imputado se encuentra sujeto a medida cautelar sustitutiva previa en el asunto KP01-P-2010-003252, por el delito de hurto calificado, por lo que al evaluar la nueva entidad del delito se observa que se trata de un hecho que está cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que el imputado uso un arma de fuego contra funcionarios policiales y contra la ciudadanía, luego de intentar fugarse de la Comisaría 60 a cuyo sitio fue llevado ya que varias personas trataron de lincharlo por robar a un ciudadano quien luego se negó a denunciar; con su obrar empujo, golpeo, vocifero, y disparo con un arma de fuego, al punto que los funcionarios tuvieron que repeler la acción, resultado herido en un glúteo, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP en relación con el penúltimo aparte del Art. 256 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, 4, y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, Y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.C.G., cedula de identidad Nº 13519755, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal y 277 eiusdem.

Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.

REMITASE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO 5 PARA SER ACUMULADA A LA CAUSA QUE POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SE LLEVA BAJO EL Nº KP01-P-2010-00344, a los fines cumplir lo dispuesto en el articulo 73 del COPP.

Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el art 448 del COPP, el cual les fue explicado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 27 días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

B.P. SOLARES

SECRETARIO

SAUL PARRA

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