Decisión nº WP01-P-2006-003232 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

Macuto, 10 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003232

ASUNTO : WK01-P-2006-000094

3M-1067

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado J.A.N.V., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado J.C.E.S., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-01-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.605.460, residenciado en Sector Las Casitas, ultima lagrima, Caruao, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 09 de marzo“...En fecha 16/01/2007, ante el Juzgado de Control, dicto decisión mediante la cual decretó, a favor de mi defendido, una medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la tercera en la obligación de presentar Dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que reúnan la cantidad de un salario igual o superior a 30 unidades tributarias. Es el caso ciudadano Juez que los familiares de mi defendido viven un entorno social donde acrecen de recursos económicos, siendo sumamente precaria la situación, tornándose imposible cumplimiento la cautelar otorgada… razón por la cual solicito su revisión de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia que en fecha 09/04/2007, se recibió en este Juzgado, escrito del Defensor Publico J.N. mediante el cual solicita lo siguiente:…” En fecha 16 de Enero de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Controla Audiencia Preliminar, en la cual se acordó a favor de mi patrocinado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del texto adjetivo penal, como es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Circuito Judicial Penal y la presentación de un fiador que acredite un ingreso o salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias… En tal sentido, ciudadana Juez, le informo que por ante la defensoria a mi cargo no han comparecido ninguna familiar o amigo de mi patrocinado, a los fines de prestar la fianza exigida por el Tribunal antes mencionado…acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de solicitarle conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza decretada en fecha 16 de Enero de 2007 en contra de mi defendido y que aun se mantiene “de hecho” privado de su libertad y como consecuencia de ello le decrete a favor del ciudadano J.C.E.S., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es CAUCION JURATORIA, la cual considero suficiente para garantizar las finalidades del proceso…”.

En fecha 16 de enero del presente año, el Tribunal Segundo de Control impuso en audiencia preliminar, medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.E.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acta en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano J.C.E.S., se encuentra sindicado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, ilícito penal que acarrea una pena que oscila entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento s antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal del imputado J.C.E.S., identificado al inicio, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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