Decisión nº PJ0322007000261 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.5

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

EN SU NOMBRE

San Felipe, 15 de Agosto de 2.007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-002642.-

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolver sobre la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.C.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.749, residenciado Segunda Entrada del Cementerio, Calle Libertad, N° 8003. El Pauji, Marín, Estado Yaracuy, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abg. R.H.P., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.C.E.G., quien se desconoce mas datos, y se le mantiene Abierta Averiguación por el Delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MORALIDAD DE DISTRIBUCION, ASOCIACION A DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “... En fecha 08 de Agosto del 2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios (CN), J.A.F. NÚÑEZ, CAP(AV), C-AV-188, M.A.P.G. ,Fiscal Militar XIII del Barquisimeto Estado Lara, TF(3716), J.G.P., MT1, (3401), Y.G.M. MT1, (3775), F.P.Q., SM1, A.M.R., SM2 W.P.M., Y S2 R.D.L.C., en Comisión Mixta de la Policía Naval e Inteligencia naval, en compañía de los ciudadanos A.A.O., titular de la cédula de identidad N° 7.500.464, y P.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.919.357, quienes fungieron como Testigos Presénciales en el procedimiento realizado por los funcionarios in comento, el consistía en la realización de una visita domiciliaria en el sector el Cañaveral, Fundo Carmen, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, casa de color blanco y azul, cerca de paredes de bloques de color gris y portón de color azul, con previa Orden de Allanamiento N° CJPM-TM7C-0A-001-07, de fecha 08-08-07, emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control con Sede en Barquisimeto- Estado Lara, según investigación Penal Militar N° 052-07, de fecha 02-08-07, la cual cursan ante la Fiscalía Militar XVII Nacional de Puerto Cabello y Mora. Encontrándose la Comisión Militar y los mencionados testigos en el referido inmueble, al tocar la puerta la misma fue abierta por una persona quien se identificó como A.E.D., titular de la cédula de identidad N° 9.853.247, manifestando ser empleado del inmueble, a quien se le impuso del objeto del Allanamiento, colocando de vista y manifestó la respectiva Orden; previa identificación de los funcionarios y posterior facilitación del ingreso del inmueble, procedieron a efectuar las pesquisas domiciliaria, dentro del inmueble en el primer cuarto en la gaveta de una cómoda dos (2) escopetas monotiro, calibre 44, marca Maiola, de pavón blanco con los seriales limados (bolsa 1), dos (02) cargadores para pistola marca Glock, uno (01) para el calibre 40 S&W, de veintiocho (28) cartuchos, el cual para el momento de su colección se encontraba vacío, otro cargador de la misma marca para el calibre 45 sin cartuchos (bolsa 2). Adyacente al sitio antes mencionado se encontró un (01) morral militar, sin marca de color verde oliva (bolsa 3). Se localizó asimismo en la parte posterior del inmueble un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, de color verde, seriales de carrocería JTDKW113010041795, serial del motor 2N21305505, placas MDN56D, año 2001, el cual fue identificado por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA (ARMADA) DIXON E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.524.449, como el vehículo en el cual fue depositado el material de guerra (fusiles AK-103), los cuales fueron sustraídos del Centro de Explosivos y Polvorines de la Armada (CEPA) y que constituye el Cuerpo de Delito de la presente Investigación Penal Militar. En el asiento trasero izquierdo del mencionado vehículo se encontró una (01) maleta de color negro (bolsa 4) marca CLIPPER CLUB de color negro y gris, confeccionada en material sintético, dentro de la cual se encontró especimenes de papel moneda de circulación nacional según la siguiente relación: quince (15) pacas de cien (100) billetes de cincuenta (50) mil bolívares (Bs. 50.000,00) más ocho (08) billetes de cincuenta (50) mil bolívares (Bs. 50.000,00) para un monto de setenta y cinco (75) millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 75.400.000,00) (bolsa 5) veintisiete (27) pacas de cien (100) billetes de veinte mil bolívares (20.000,00) más cincuenta y siete (57) billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para un monto de cincuenta y cinco millones ciento cuarenta mil bolívares (55.140.000,00), treinta y ocho (38) pacas de cien (100) billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) más veintiséis (26) billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para un monto de treinta y ocho millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 38.260.000,00) once (11) pacas de cien (100) billetes de cinco mil bolívares (Bs. 100.000,00) más cincuenta y seis (56) billetes de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para un monto de cinco millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.780.000,00) para un monto total aproximado de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 174.580.000,00) asimismo se encontró en el vehículo en el asiento trasero una (01) bolsa de material sintético de color azul (bolsa 9) treinta y dos (32) envoltorios de papel blanco con la inscripción “Farmacia San Jerónimo” y “Bicarbonato de Sodio” (bolsa 6) un polvo de color blanco y un envoltorio de material sintético transparente, el cual fue pesado en una b.e. marca PÓRTICO con un peso aproximado de ciento veintinueve (12) gramos de una sustancia pastosa homogénea de color blanco (bolsa 7) cinco (05) bolsas de material sintético transparente contentiva de una sustancia pastosa homogénea la cual se presume sea droga, teniendo un peso de quinientos cuarenta y nueve (549) gramos (bolsa 8) una b.e. marca PÓRTICO confeccionada en material sintético de color gris de fabricación china (bolsa 7) b.e. sin marca y sin serial confeccionada en material sintético de color negro (bolsa 10) dos (02) cilindros tipo envase confeccionados en cartón con un aro en ambos extremos contentivo de una sustancia pastosa de color blanco en el extremo del envase una etiqueta en la cual se lee PHENACETIN. BP68 y dentro del precitado envase una bolsa de material sintético de color amarillo, dentro del cual se aprecia un fajo de bolsa de material sintético transparente, asimismo, se encontraron documentos variados con las siguientes características: Un(01) Titulo de Propiedad del Vehículo sujeto a inspección a nombre de C.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° 12.077.470, Una (01) Licencia de Conducir de 2° Grado a nombre de C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.964.430, y una (01) tarjeta Visa del Banco Unión a nombre del ciudadano antes mencionado, dejando como observación los funcionarios en su Acta Policial que siguiendo instrucciones a los ciudadanos A.E.D., H.A.R.G., F.B.S. Y J.P.L., quienes se encontraban en el lugar Objeto de Allanamiento, de igual manera indica la retención de un Vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, de color verde, seriales de carrocería JTDKW113010041795, serial del motor 2N21305505, placas MDN56D, año 2001, ya antes identificado. De lo anterior se concluye que la actitud desplegada por el imputados encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma de Fuego, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3°, y 252 numerales 1° y2° del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con la Sentencia N° 1.702 de fecha 04(10/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del ponente Mag. M.T.D., por existir indicios graves que nos hacen presumir el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación por parte del ciudadano en cuestión, además en protección a los testigos, además la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión del ciudadano J.C.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.749, residenciado Segunda Entrada del Cementerio, Calle Libertad, N° 8003. El Pauji, Marín, Estado Yaracuy, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que le asiste la razón a la Vindicta Pública en atención a su solicitud ya que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MORALIDAD DE DISTRIBUCION, ASOCIACION A DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción penal , así como existen elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa, traídos como elementos de convicción por el Ministerio Público.

Igualmente, atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta que en el presente caso excede de tres años de privación de libertad en su límite superior, la imposibilidad de hallazgo de los referidos ciudadanos ya que a lo largo de este tiempo se han hecho las citaciones correspondientes por parte del despacho fiscal competente así como por su propio defensor privado, cuyo resultado ha sido infructuoso y por tanto no se ha podido concretar la comparecencia de los mismos al despacho fiscal a objeto de ejecutar el acto de imputación formal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3°, y 252 numerales 1° y2° del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano: J.C.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.749, residenciado Segunda Entrada del Cementerio, Calle Libertad, N° 8003. El Pauji, Marín, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MORALIDAD DE DISTRIBUCION, ASOCIACION A DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3°, y 252 numerales 1° y2° del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

CVL/cintiany

LA SECRETARIA

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