Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Julio de 2006

195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-087/2005

Contra: J.C.F.G.

Por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabino N° 1: V.C.M.

Escabino Suplente: N.D.R.B.

Secretario: Abg. Yacellys E.V.O..

Fiscal: Abg. Abg. J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensor: Abg. H.R.H.

Víctima: O.F.R.H.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    J.C.F.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.828.520, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de M.G. y J.F., residenciado en finca La Curva, sector Los Canales, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 23 de Octubre de 2004 aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, cuando la ciudadana YOBERLINDA G.R. se encontraba en la habitación que ocupaba como concubina del encargado J.C.F.G., en la Hacienda La Curva, propiedad de la familia R.H., en compañía del ciudadano O.F.R.H., momento en el cual llegó su marido y tomó un arma de fuego (escopeta) que se encontraba colgada de la pared y con la misma realizó un disparo con el cual hirió a aquél. A continuación el ciudadano J.C.F.G. salió del recinto con el arma en la mano diciendo a su mujer que iba por ayuda y se deshizo del arma.

    En el lugar del hecho hizo acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que luego de cumplir con los trámites preliminares, procedió a identificar al presunto autor del hecho y a notificarle de sus derechos constitucionales procediendo a su detención y traslado hasta la sede de dicho organismo de investigación. Luego fue trasladado hasta la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en cuyos Calabozos quedó recluido a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público.

    La Fiscalía presentó el detenido ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, y en fecha 26 de Octubre de 2004 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Resolución de Medida de Coerción Personal, en la cual luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario e impuso a J.C.F.G. una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.C.F.G., y calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar su imputación.

    En fecha 11 de Marzo de 2005 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; admitió igualmente los medios de prueba que ofreció el titular de la acción penal; finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Expediente se recibió en este Despacho en fecha 30 de Marzo de 2005, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 27 de Mayo de 2005, por lo cual se fijó de inmediato la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cinco (05) sesiones celebradas en fechas 17 de Mayo de 2006, 23 de Mayo de 2006, 31 de Mayo de 2006, 08 de Junio de 2006 y 19 de Junio de 2006.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a juramentar a los Escabinos y acto seguido se declaró abierto el Juicio Oral y Público y la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Defensor Técnico de J.C.F.G., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Fiscal del Ministerio Público en uso del derecho de palabra expuso: que los hechos ocurrieron el día 23 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las diez y media de la noche, en la Finca La Curva, ubicada en el sistema de riego Río Guanare, sector Los Canales, Barrio Las Ameriquitas, Municipio Guanare de este Estado; que fue un hecho violento en el cual el acusado J.C.F.G. hizo uso de un arma de fuego (escopeta) y causó la muerte del ciudadano O.F.R.H., en una habitación dentro de la finca; que al ser examinado el cadáver por el anatomopatólogo forense le observó una herida causada por arma de fuego con orificio la región pectoral, la cual le causó la muerte instantánea; que con las pruebas que se presenciarán en el juicio quedará demostrada la culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho y que por ello desde ya solicita la condena del acusado a la pena establecida en la ley.

    La defensa por su parte, expuso: que disiente en su totalidad de la exposición del Fiscal del Ministerio Público referida a los hechos, y rechaza los hechos de la forma que los narra debido a que los mismos no concuerdan con la realidad; que el día del hecho en la finca La Curva propiedad del occiso y sus familiares, se celebraba la culminación de la cosecha; que su defendido, quien era el encargado de la finca, estaba en el lugar y como a las diez dejó a su señora Yoberlinda Rodríguez en la casa; que culminadas sus diligencias regresó con la desagradable sorpresa de que el hoy occiso se encontraba abusando de su esposa; que reaccionó, tomó la escopeta y disparó; que la conducta de su defendido está amparada por una eximente absoluta, que está contemplada en el numeral 4° del artículo 65 del Código Penal; que es por ello que la conducta de J.C.F.G. no es castigable; que en consecuencia, solicita que se le declare inocente y se le absuelva.

    Acto seguido, concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, y éste manifestó su deseo de declarar, como en efecto lo hizo.

    El acusado J.C.F.G. expuso lo siguiente: que se encontraba en la finca comenzando la cosecha de maíz y que tenía unas maticas que eran suyas en sociedad con su jefe; que al finalizar la tarde estaba celebrando; que cuando terminó la celebración salió para hacer unas diligencias; que le dijeron que no se tardara; que la familia de los patrones se fue y él también lo hizo; que a mitad del camino se regresó con su cuñado y encontró la puerta de su habitación medio abierta y encontró a su jefe abusando de su esposa; que tomó la escopeta y se le salió el disparo; que llamó a los vecinos para que lo auxiliaran.

    A continuación fue interrogado por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, y respondió: que no llegó por el frente de la finca sino por un lado y sorprendió a su jefe y a su esposa en el hecho; que su cuñado venía detrás de él; que prendió la luz y vió al señor abusando de su esposa con un golpe en la frente y en la pierna y forcejeando con él; que escuchó gritos al entrar al cuarto; que había consumido poco licor; que tomó el arma al entrar; que tomó el arma y al levantarla se le salió el disparo; que sólo pretendía intimidarlo; que su esposa no le dijo nada, solo gritó; que todo sucedió muy rápido; que no sabe explicar porqué fue tan certero el disparo.

    Fue interrogado acto seguido por la Defensa, y respondió: que estaba tomado; que era el encargado de la finca; que tenía un año de estar trabajando allí; que el muerto era el administrador y a la vez dueño de la finca; que tenía aproximadamente cuatro años de convivencia con Yoberlinda; que ella vivía con él allí en la finca; que no tuvo la intención de cometer el hecho; que el arma estaba colgada detrás de la puerta; que era un arma para el resguardo, la seguridad de la finca.

    Fue interrogado por la Escabino N° 2, y respondió: que regresó porque la persona con quien iba a la fiesta no fue y se devolvió; que no tenía ninguna sospecha previa respecto a su patrón con su esposa.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Visto que no comparecieron los expertos y demás testigos citados, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas. En este sentido llamó a declarar al testigo H.I.R.H., quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso que: dos o tres meses antes de que ocurriera el hecho las relaciones estaban malas con el encargado porque se estaban perdiendo animales, que su hermano fallecido consiguió la atarraya mojada; que su hermano le preguntó y él le dijo que había sacado unas cachamas; que aparte había comenzado a salir a Las Américas por su relación con una gente y salía todas las noches; que su hermano le reclamaba por eso y por el mal trato a la señora; que un día ella dijo que él llegó como a las tres de la mañana y la sacó a dormir afuera; que eso se le reclamó y a él no le gustaba; que un día encontraron al niño azotado y se enfermó; que en las tardes llegaba malhumorado y la mujer se asustaba; que cuando iba a Biscucuy llegaba malhumorado; que ese día su hermano lo mandó a algo y el encargado le respondió que a él no lo estuviera mandando; que el hecho ocurrió como a las once; que un día va por el Terminal y está llegando la mujer de Biscucuy, llegaron a la finca y no hay nadie, estaba cerrado y esperaron como hasta la una; que hubo un suceso de maltrato a la mujer; que esa actitud no era nueva; que el niño murió.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al testigo, y respondió: que se enteró de los hechos como de 11 a 12 de la noche; que le avisó la esposa de su hermano fallecido y fueron al hospital; que tenía una herida en el corazón que fue ocasionada desde una distancia cercana; que los hechos ocurrieron en la finca; que dice que antes hubo una discusión; que vive como a cuadra y media; que el arma se la habían suministrado ellos al encargado para el resguardo de la finca; que mató a su hermano y tiró el arma en una laguna; que el arma fue encontrada por el acusado junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el acusado tenía como un año de estar trabajando en la finca; que la señora del acusado tenía muy buena relación con su hermano; que la habitación donde ocurrió el hecho era donde dormían el encargado y su señora, tenía una cama, otros enseres domésticos y allí guardaba algunos implementos que eran de la finca.

    Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que es hermano del occiso; que vive en Guanare; que el occiso también vivía en Guanare; que el occiso vivía en el mismo lugar; que su hermano no vivía en la finca, iba todos los días.

    Fue interrogado por el Escabino N° 1 y respondió: que sabe de los hechos por la versión que le dieron, que su cuñado le informó que habían matado a su hermano; que se decía que encontraron a la muchacha con su hermano; que el occiso tenía cuarenta y un años; que su hermano tenía una pareja.

    Concluida esta declaración, fue llamado al estrado el testigo C.J.G.R., quien bajo juramento, expuso lo siguiente: que andaba junto con el acusado, y consiguieron a su hermana con el señor; que su cuñado le disparó; que el testigo salió corriendo.

    A continuación fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público con la finalidad de que formulara su interrogatorio, al cual respondió el testigo así: que los hechos ocurrieron en la finca como a las diez de la noche; que la señora de J.C. es su hermana; que la puerta estaba entreabierta; que su cuñado se puso muy mal y agarró la escopeta, que en ese momento el testigo no entró a la habitación; que su hermana lo que hacía era gritar; que gritaba duro pero no se le entendía nada; que el patrón recibió el disparo por el lado izquierdo del pecho; que el declarante salió corriendo y el acusado se quedó ahí; que en el momento no había más nadie en ese lugar; que el señor Héctor estaba dentro del cuarto.

    A continuación fue interrogado por la Defensa, y respondió: que se quedó afuera de la habitación y no entró; que J.C. después del disparo salió tras él.

    El Escabino N° 1 formuló preguntas al testigo, quien respondió: que el occiso estaba agarrando a su hermana a la fuerza; que su hermana fue la que dijo que el occiso la estaba agarrando; que su hermana le dijo que no había abusado de ella; que el occiso no tenía la ropa puesta; que su hermana tenía puesta la ropa interior y una camisa.

    Concluida esta declaración el Tribunal llamó a declarar a la testigo YOBERLINDA E.G.R., quien expuso lo siguiente: que esa noche llegó O.R. y al poco momento llegó J.C. y sin mediar palabras la golpeó y le disparó al señor; que J.C. salió corriendo y no lo vió más; que el señor quedó en el piso.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público contestó lo siguiente: que los hechos ocurrieron como a las diez de la noche, octubre de 2004; que J.C. al entrar la golpeó y tomó el arma; que ella le dijo que no fuera a disparar; que utilizó una escopeta recortada que había en el cuarto; que de inmediato tomó el arma y disparó; que el occiso no dijo nada; que le disparó en el pecho; que le apuntó y disparó; que el niño estaba en el cuarto; que su hermano entró después; que el occiso no quiso abusar de ella.

    A continuación la declarante fue interrogada por la Defensa, y expuso: que O.R.H. era uno de los dueños de la finca; que la reunión ya había finalizado; que Roldán llegó a la habitación y poco después llegó J.C.; que Roldán le dijo que estaba enamorado de ella; que en el momento de los hechos la testigo estaba en ropa interior; que ella tenía una camisa y no tenía el pantalón puesto; que no había más nadie; que J.C. después corrió; que ella se quedó ahí; que hubo un disparo; que la escopeta siempre ha estado ahí; que no hubo discusión entre ellos.

    El Escabino N° 1 formuló preguntas, a las cuales la testigo respondió: que en esa habitación dormía con su esposo; que con la víctima tenía una relación de respeto; que esa noche llegó el señor Roldán a la habitación y le propuso una relación y ella aceptó; que la luz estaba prendida; que el disparo fue de cerquita.

    Concluida esta declaración, el Alguacil asignado a la Sala informó que llegó uno de los expertos, y fue llamado al Juicio el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: que realizó una experticia de naturaleza química a muestras tomadas de las manos del acusado J.C.F.G. con el objeto de determinar la presencia de Iones Nitrato, la cual consistió en tomar las muestras con hisopos y agua destilada a las manos y someter el resultado a macerado, y que el resultado de la misma fue positivo.

    A continuación fue interrogado el declarante por el Ministerio Público, y respondió en los siguientes términos: que esas muestras en algunos casos las toman los funcionarios que van al sitio, que siempre varía la situación; que al acusado J.C.F.G. le tomaron las muestras; que esa prueba determina si la persona investigada accionó un arma de fuego o no.

    Acto seguido la Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    Se constató a continuación que no comparecieron al acto los funcionarios de instrucción penal citados, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 23 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual compareció a declarar el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.R., quien participó en la práctica de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1307 de 24 de Octubre de 2004 en una laguna adyacente al corral del ganado en la finca “La Vuelta”, Guanare, Estado Portuguesa, cuyo informe corre agregado al folio 22, Pieza 1 del Expediente, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que junto con su compañero C.M. fue comisionado para practicar una inspección en la finca “La Vuelta”, lugar donde ocurrió el hecho, con la finalidad de ubicar el lugar donde fue arrojada el arma utilizada para causar la muerte al ciudadano O.F.R.H.; que se trataba de una laguna artificial para cría de peces; que emplearon detectores de metal los cuales permitieron el hallazgo del arma, la cual estaba atada con una correa.

    A continuación fue interrogado por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: que el sitio de la inspección se determinó a partir de la información suministrada por el propio acusado; que el objeto de la inspección fue el localizar el arma; que utilizaron detectores de metales y fue así como hallaron el arma.

    A continuación la Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    En este estado, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y al serle concedido expuso que la médico anatomopatólogo forense que realizó la autopsia en el presente caso, se encuentra jubilada y reside en la ciudad de Acarigua, y que no ha podido asistir a las citaciones que le ha formulado el Tribunal debido a que sufrió un accidente en el cual se causó graves quemaduras, razón por la cual le es imposible comparecer hasta la sede del Tribunal, por lo cual solicita con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traslade hasta la residencia de dicha experta y se le examine con la presencia y el control de todas las partes. El Tribunal visto lo expuesto, y por cuanto es procedente, acordó constituir el Tribunal con presencia de todas las partes en la residencia de la médico E.C.D.B. el próximo día 31 de Mayo de 2006 a las once horas de la mañana para proceder al examen de su testimonio.

    El día 18 de Mayo de 2006 se reanudó la Audiencia en la residencia de la médico anatomopatólogo E.C.D.B. ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y cumplidos como fueron los trámites de rigor, la mencionada experta declaró lo siguiente: que en fecha 26 de octubre de 2004 practicó la autopsia al cadáver del ciudadano O.F.R.H.; que dicho cadáver presentaba una herida en forma de orificio, con bordes irregulares ubicada en el pecho región derecha, la cual interesaba los arcos 3, 4, 5 y 6 costales derechos, con exposición de la cavidad torácica; que presentó además laceración extensa del corazón con desprendimiento del mismo del saco pericárdico y perforaciones en el pulmón izquierdo y en el diafragma; que finalmente presentaba perforaciones en el lóbulo izquierdo del hígado y estómago, y hematoma en el mesenterio.

    El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió la experta en los siguientes términos: que la causa de la muerte fue la herida torazo-abdominal producida por disparo de arma de fuego, de proyectil múltiple con destrucción del corazón, perforación del pulmón izquierdo, del hígado y del estómago, hemotórax y hemoperitoneo, lo cual provocó hemorragia interna masiva shock hemorrágico hipovolémico; que fue causada la herida con proyectil múltiple tipo escopeta; que la herida tenía entrada a nivel del tórax y también abdominal; que como evidencia fue hallado dentro del cadáver un taco plástico dentro de la cavidad toráxica y cuatro postas; que la distancia del disparo fue cercana, aproximadamente a un metro; que el proyectil se proyecta en abanico según que la distancia sea mayor, y si la distancia es corta presenta un solo impacto.

    Al ser interrogada por la Defensa, respondió: que el disparo fue de frente (de delante hacia atrás); que el disparo fue a cierta distancia; que varía según como esté vestido el lesionado; que el disparo no fue a quemarropa.

    El Escabino N° 1 formuló preguntas, y la experta respondió: que la autopsia la practicó en horas de la tarde; que no tenía rastros de pólvora.

    Cumplido como fue el acto, el Tribunal regresó a su sede.

    La Audiencia se reanudó el día 08 de Junio de 2006, y en la misma, luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el Juicio Oral y Público hasta ese momento, el Tribunal llamó a declarar al experto C.O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en la Inspección Técnica N°1305 de 24 de Octubre de 2004 practicada en la vivienda ubicada en la finca “La Curva”, en la cual ocurrió el hecho: que junto con su compañero W.C. fueron comisionados para practicar una inspección técnica y levantamiento del cadáver en la finca “La Curva”, ubicada en Guanare, Estado Portuguesa, y a tal efecto se constituyeron en el lugar donde hicieron fijación técnica del inmueble (habitación) donde ocurrieron los hechos, así como colectaron las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en el lugar, procediendo a dejar constancia de la ubicación y posición del cadáver y demás datos descriptivos (reconocimiento), procediendo finalmente al levantamiento del mismo.

    Concluida su declaración, el Ministerio Público dirigió preguntas al declarante, quien las respondió en los siguientes términos: que la vivienda inspeccionada es una vivienda aparte de la casa principal de la finca, ubicada en el sector Río Guanare, Finca La Curva; que en la fachada había una avenida en parte bahareque, y al extremo izquierdo una habitación; que el cadáver estaba cubierto sólo con su ropa interior; que presentaba una herida abierta en el pectoral derecho; que la herida fue de frente; que a menor distancia el disparo con ese tipo de arma suele caer en un sitio, y a mayor distancia se expande; que en este caso la herida tenía forma circular, abierta, el disparo fue posiblemente hecho de cerca; que su labor en la inspección fue técnica y su compañero fue el investigador, dedicándose a entrevistar las personas y reunir la mayor cantidad de información; se colectó sustancia de color pardo rojizo, de naturaleza hemática y unas prendas de vestir; que había cosas regadas; que la inspección fue realizada aproximadamente a la una y media horas de la mañana; que al cadáver lo llevaron aproximadamente a las dos y media horas a la Morgue del Hospital M.O..

    A continuación la Defensa dirigió preguntas al declarante, quien respondió: que las lesiones fueron en el pectoral; que no tenía lesiones en la espalda; que el reconocimiento del cadáver lo practicaron en la Morgue; que previamente se le hizo una revisión físico externa para el levantamiento; que la revisión de la Morgue tenía como objeto hacer constar las características físicas y otras heridas.

    El Escabino N° 1 dirigió preguntas al experto, y éste respondió: que el cadáver estaba en el piso.

    A continuación el Tribunal solicitó al experto que manifestara su conocimiento acerca de la Inspección Técnica N° 1306 de 24 de Octubre de 2006 practicada en la sede de la Morgue, ubicada en el Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad, y el experto, bajo juramento, declaró lo siguiente: que en fecha 24 de Octubre de 2004 se trasladó junto con su compañero W.C. hasta la sede de la Morgue con el objeto de practicar inspección técnica al cadáver del ciudadano O.F.R.H., y que a través de la misma se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver, de que estaba desprovisto de vestimenta y de que presentaba una herida en la región pectoral derecha, de forma abierta y con bordes irregulares; que tomaron una muestra hemática para realizar experticias y que le practicaron la necrodactilia.

    El Ministerio Público formuló preguntas, y el experto respondió: que el cadáver presentaba una sola herida; que esta fue ocasionada con arma de fuego; que a simple vista se veía hecha a corta distancia.

    La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    Acto seguido el Tribunal requirió al experto que declarara acerca de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-1404 de 18 de Noviembre de 2004 practicada a cuatro postas y un taco que fueron extraídos al cadáver del ciudadano O.F.R.H., y el experto bajo juramento, declaró lo siguiente: que las postas suministradas para la experticia formaban parte de proyectiles múltiples, que tienen forma esférica y que se encuentran parcialmente deformadas; que corresponden al calibre 12 y que no poseen características individualizantes; que tanto las postas como el taco originalmente forman parte de una bala, que al ser disparados con el arma correspondiente pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica lesionada.

    Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que el material periciado le fue entregado a través de memorando por sus superiores y que sabe sólo de referencia que el mismo se corresponde con el extraído al cadáver del ciudadano O.F.R.H.; que las características de las heridas que causa dicha munición dependen de la distancia en que se efectúa el disparo.

    La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    El Tribunal requirió al experto que rindiera declaración en relación con la Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-057-1526 de 25 de Noviembre de 2004 practicada a un arma de fuego (escopeta) que le fue suministrada, y bajo juramento respondió: que se trataba de una escopeta sin marca aparente del calibre 12, de fabricación rudimentaria, con el ánima lisa, sin seriales de identificación, de aproximadamente 803 mm de longitud de cañón, con un sistema de percusión conformado por martillo, aguja percutora y disparador, accionable manualmente a través de apéndice metálico ubicado en el guardamonte, que al ser presionado libera el abisagrado del cañón dejando libre la recámara para su carga y descarga; que en cuanto a la concha, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para escopeta, calibre 12 sin marca aparente, compuesta de manto del cilindro, elaborado en material sintético color rojo, con reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, presentando en su cápsula de fulminante de fuego central y alrededor de la misma una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la impactó; que llegó a la conclusión que la concha suministrada fue percutida por el arma de fuego suministrada.

    Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que el arma de fuego le fue suministrada mediante memorando por la superioridad; que constató mediante su examen y el examen de la concha suministrada, que dicha munición fue disparada con esa arma de fuego.

    La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    En este estado, y por haber manifestado el Ministerio Público estar afectado por un quebranto de salud que le impide continuar en el acto, solicitando su suspensión, el Tribunal suspendió el Juicio Oral y Público.

    El Juicio se reanudó en fecha 19 de Junio de 2006, y realizado por la Ciudadana Juez Presidente un resumen de lo acontecido hasta ese momento, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

    1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1305 DE 24 DE OCTUBRE DE 2004 practicada por los Agentes C.M. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en una vivienda que funge como dormitorio de vigilante de una finca ubicada en La Curva, Sistema de Riego Río Guanare, Estado Portuguesa.

    “El lugar a inspeccionar resulta ser una vivienda que funge como dormitorio del encargado de la Finca La Curva, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación artificial, observándose la misma que posee una pequeña fachada elaborada en pared de suelo y madera (bahareque) por medio de un vano se tiene acceso a dos puertas la primera ubicada al lado izquierdo, la cual posee una puerta metálica en posición de abierta para el momento de elaborar la presente, observándose que las referidas paredes se constituyen de bloques frisados y pintados de color azul, techo de acerolit y piso pulido, en la mencionada habitación es utilizada para depósito de medicamentos agropecuarios entre otros, al lado derecho se ubica la segunda puerta metálica de una hoja de cerradura externa de pasadores en posición de abierta para el momento de elaborar la presente, observándose en su interior una cama de madera con su respectivo colchón una cuna una cesta de material sintético de color rosado, de igual manera se puede apreciar en el piso en el margen izquierdo una franela color blanco, así mismo se puede apreciar el cadáver de una persona del sexo masculino, adulto en posición dorsal con las extremidades inferiores extendidas y orientadas en posición OESTE y la región cefálica orientada en posición ESTE, debajo del referido interfecto se pueden localizar un charco de sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, la cual se colecta, embala y rotula con la letra “A”, como evidencia de interés criminalístico, también se aprecia un pantalón debajo de sus extremidades inferiores, el cual se colecta, embala y rotula con la letra “B”, al igual que la franela se colecta, embala y rotula con la letra “C”, como evidencia de interés criminalístico, el referido cadáver se encuentra desprovisto de vestimenta, portando solamente un interior de color blanco, seguidamente se le puede visualizar una herida abierta a nivel del pectoral derecho, también se puede apreciar en la referida habitación un televisor y un ventilador, posteriormente después de remover el cadáver se trasladó hasta la morgue del Hospital Universitario M.O., quedando en calidad de depósito, a fin de que le practique la necropsia de Ley…”.

    2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1306 de 24 de Octubre de 2004 practicada por los funcionarios C.M. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Doctor M.O.d.G., al cadáver del ciudadano O.F.R.H.:

    “El lugar de la presente inspección resulta ser en la Morgue del Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación artificial, donde yace sobre una camilla metálica el cadáver de una persona del sexo masculino, adulta, con las siguientes características fisonómicas:

    CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER:

    Contextura fuerte, estatura 1,78 metros, piel blanca, cabello entrecano, frente amplia, cejas pobladas ojos pardo claro, nariz aguileña, bigote y barba rasurados, boca grane, labios delgados, orejas grandes y mentón ancho.

    VESTIMENTA QUE PORTA EL CADÁVER:

    Desprovisto de vestimenta.

    HERIDAS QUE PRESENTA EL CADÁVER:

    Una herida de forma abierta con bordes irregulares a nivel de la Región Pectoral lado derecho.

    Se toma muestra de sustancia hemática, se embala y rotula con la letra “D”, como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se toman muestras de apéndices pilosos y capas corneas de ambas manos, se embalan y rotulan con las letras “E” y “F”, como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le practica la necrodactilia respectiva, quedando el referido interfecto en la Morgue del mencionado nosocomio, a fin de que le practiquen Necropsia de Ley. Culmina la inspección y Reconocimiento de cadáver. Es todo…”.

    3) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1307 de 24 de Octubre de 2004 practicada por los funcionarios C.M. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Hacienda La Curva, Guanare, Estado Portuguesa, en una laguna adyacente al corral:

    El lugar u objeto de la presente inspección técnica se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones ambientales y vista al público, perteneciente a una Laguna adyacente al Corral, a fin de realizar un rastreo utilizando el método espiral y radial, con respecto a la inspección signada con el Nro 1305, en sentido ESTE a 100 metros de distancia de la vivienda que funge como dormitorio a el vigilante de dicha Finca, diviendo (sic) los cuadrantes de búsqueda en 5 metros cada uno en la extensión del terreno de potreros y lagunas para la cría de ganado y peces respectivamente, empleando para ello detectores de metal logrando el hallazgo a 100 metros una laguna la cual posee una superficie completamente tapada por una planta acuática denominada Bora y a 13 metros de su orilla se visualiza sobre las plantas una correa de color negro, que al ser removida va sujeta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca, modelo, serial, ni lugar de fabricación aparente, contentiva en su interior de una concha percutida, sin marca aparente, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “F”, como evidencia de interés criminalístico. Culmina la inspección técnica…”.

    4) EXPERTICIA N° 9700-057-1395 de 25 de Octubre de 2004 practicada por L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consistente en análisis químico para determinar la presencia de Iones Nitratos:

    … MOTIVO: Realizar un análisis Químico para determinar presencia de Iones nitratos.

    EXPOSICIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado me fueron suministrados macerados, con muestras colectadas con hisopos de algodón esterilizados de las manos IZQUIERDA Y DERECHA del ciudadano: F.G.J.C., CCI: V-17.828.520.

    PERITACIÓN: Los macerados fueron sometidos al siguiente análisis:

    ANÁLISIS QUÍMICO:

    REACTIVOS EMPLEADOS: Ácido Sulfúrico y Definitamina.

    MACERADO REACTIVO REACTIVO RESULTADO

    MANO DERECHA LUNGE POSITIVO

    MANO IZQUIERDA LUNGE POSITIVO

    ESPECIMEN DE CONTROL LUNGE NEGATIVO

    ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN LUNGE POSITIVO

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados a los macerados suministrados, puedo establecer:

    El análisis químico realizado sobre los macerados hechos para colectar muestras de las manos de F.G.J.C., dio como resultado POSITIVO.

    Es todo. Los macerados se consumieron en los análisis…

    5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-334-04 de fecha 26 de Octubre de 2006 practicada por la médico anatomopatólogo E.D.B. al cadáver de O.F.R.H..

    EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER: ESTATURA: CONSTITUCIÓN: NORMAL, CABELLOS ENTRECANOS, OJOS: PARDOS, RAZA: BLANCA, RIGIDECES: SÍ, LIVIDECES: POSTERIORES.

    DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS:

    Presenta herida orificial, de bordes irregulares que mide 5 x 4 cm. localizada en región pectoral derecha que interesa 3°, 4°, 5° y 6° arco costal derecho, con exposición de cavidad torácica. Palidez cutáneo mucosa acentuada.

    DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS:

    CABEZA: No se exploró por razones técnicas.

    CUELLO: Sin lesiones significativas.

    TÓRAX: Al abrir la cavidad, las vísceras se encuentran en su posición normal. Fractura de 3° a 6° arcos costales anteriores derechos y de 3° a 5° arcos costales anteriores derechos. Abundante cantidad de sangre en cavidad pleural. Laceración extensa del corazón con desprendimiento del mismo del saco pericárdico. Perforaciones en pulmón izquierdo, perforaciones en diafragma. Se encontró un taco plástico en pericardio y cuatro proyectiles tipo guáimaro en la cavidad torácica. Fractura de 5° a 7° arcos costales izquierdos. Trayecto del disparo: de adelante hacia atrás, derecha a izquierda, de arriba hacia abajo.

    ABDOMEN: Al abrir la cavidad, las vísceras se encuentran en su posición normal, perforaciones en lóbulo izquierdo del hígado y estómago, hematoma en mesenterio. Estómago con moderado contenido alimentario parcialmente digerido.

    PELVIS Y ÓRGANOS DE LA PELVIS: Sin lesiones significativas.

    GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas.

    EXTREMIDADES: Sin lesiones significativas.

    CONCLUSIONES: HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE TORACO-ABDOMINAL.

    LESIONES: DESTRUCCIÓN DEL CORAZÓN, PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, HÍGADO, ESTÓMAGO, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO.

    CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HEMORRÁGICO.

    MUESTRAS: CUATRO (4) PROYECTILES TIPO GUÁIMARO * UN (1) TACO PLÁSTICO…”.

    6) EXPERTICIA N° 9700-057-1404 DE 18 de Noviembre de 2004 de Reconocimiento Técnico practicada por el experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuatro postas y un taco.

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el memorando Nro S/N, de fecha 28-10-2004, el siguiente material: Cuatro Postas y un taco, a fin de realiza.E.D.R.T..

    Las características de las postas suministradas como incriminadas son: Originalmente formaban parte de proyectiles múltiples de color gris de forma esférica, parcialmente deformados.

    Las características del taco suministrado como incriminado son: Originalmente formaba parte del cuerpo de una bala (cápsula), de color blanco elaborado en material sintético, se compone de tres partes en forma de copa, con una longitud de: 19 mm. Y un ancho de: 19 mm., parcialmente deformado, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular.

    PERITACIÓN: Observándose el taco suministrado como antes descrito, se constató que:

    Según sus medidas de longitud y ancho, se puede decir que el mismo pertenece al calibre 12, y las postas carecen de características individualizantes.

    CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observación realizados a las piezas antes citadas que motivó mi actuación puedo establecer:

    1.- Las postas y el taco en su estado y uso original formando una bala (cápsula), al ser disparados por un arma de fuego del mismo calibre, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes, producidos por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    2.- Las piezas suministradas quedan depositadas en el departamento de resguardo y custodia de evidencias de esta Sub-delegación…

    .

    7) EXPERTICIA N° 9700-057-1526 de 25 de Noviembre de 2004 practicada por el experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego.

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el memorando Nro 225 de fecha 24-10-2004, el siguiente material: Un arma de fuego y una concha, a fin de realiza.E.D.R.T. Y COMPARACIÓN BALÍSTICA.

    Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son:

    TIPO Escopeta

    MARCA Sin marca aparente

    CALIBRE 12

    FABRICADA EN Fabricación rudimentaria

    ACABADO SUPERFICIAL Pintada de color negro

    PARTES Cañón de ánima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y empuñadura

    LONGITUD DEL CAÑÓN 803 mm

    DIAMETRO DEL CAÑÓN 18 mm por la boca

    GUARDAMANO Elaborado en material sintético color negro

    EMPUÑADURA Elaborado en material sintético color negro

    SISTEMA DE PERCUSIÓN Martillo, aguja percutora y disparador

    SISTEMA DE CARGA Por medio del accionamiento manual de un apéndice metálico, ubicado en el guardamonte que al ser presionado libera el abisagrado del cañón, dejando libre su recámara para su carga y descarga.

    SERIAL DE ORDEN No posee.

    Las características de la concha suministrada como incriminada son: Originalmente formaba parte del cuerpo de una bala (cápsula), para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 sin marca aparente, su cuerpo se compone de: manto del cilindro elaborado en material sintético color rojo, reborde y culote con cápsula fulminante de fuego central, presenta en su cápsula fulminante de fuego central y alrededor de la misma una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la impactó.

    PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató que se encuentra en:

    - Buen estado de uso y funcionamiento.

    - A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado fue necesario de efectuar disparos de prueba con la finalidad de recabar las piezas (CONCHAS), estas conjuntamente con la incriminada se someten a un minucioso estudio a través del microscopio de Comparación Balística, indicando los resultados en las conclusiones.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observación realizados a las piezas antes citadas que motivó mi actuación puedo establecer:

    1.- Esta arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

    2.- La concha suministrada como incriminada, comparada con el estándar de comparación, dio como resultado POSITIVO, es decir, que la misma fue percutida por el arma de fuego suministrada.

    3.- Las piezas recabadas en los disparos de prueba quedan depositadas en esta Unidad, para efecto de futuras comparaciones.

    4.- Las piezas suministradas quedan depositadas en el departamento de resguardo y custodia de evidencias de esta Delegación…

    .

    Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal acto seguido, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal planteó a las partes una nueva calificación jurídica del hecho que hasta este momento del juicio no había sido considerada por las mismas, como lo fue la concurrencia junto con la calificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 67 ejusdem, vale decir, haber actuado bajo la influencia de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, e informó al acusado de su derecho a rendir nueva declaración y a las partes de sus derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El acusado se abstuvo de rendir nueva declaración y el Ministerio Público y la Defensa resolvieron no solicitar la suspensión del juicio, por lo cual el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    El Ministerio Público alegó lo siguiente: que inicialmente prometió que a través de los medios de prueba ofrecidos en la oportunidad legal comprobaría la comisión de un hecho punible; que en efecto, al ser practicados en el juicio oral y público estos medios de prueba se demostró fehacientemente la comisión del delito de HOMICIDIO INENCIONAL; que resultaron debidamente comprobados los hechos objeto de la acusación según los cuales el día sábado 23 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche, en la finca La Curva, ubicada en el sistema de riego del Río Guanare, sector Los Canales, cerca del Barrio Las Ameriquitas, se produjo un hecho violento en el cual el ciudadano J.C.F.G. hizo uso de una escopeta en contra de su patrón O.F.R.H. en el momento en que lo encontró en su habitación junto con su esposa; que con el disparo le causó una herida en la región pectoral la cual ocasionó su muerte inmediata; que inmediatamente después se dirigió a una laguna cercana en la cual arrojó el arma utilizada para el crimen; que tales hechos resultaron demostrados con las pruebas, como también resultó comprobada la culpabilidad del acusado, y que fueron la declaración de Yoberlinda G.R. y su hermano C.G.R., con las declaraciones de los expertos, como es el caso de la anatomopatólogo forense quien mediante el protocolo de autopsia aportó información técnica específica en torno a la causa de la muerte; también con las inspecciones practicadas al lugar del hecho, al cadáver y al sector donde fue recuperada el arma; así mismo con el resultado de las experticias de reconocimiento a las postas recuperadas dentro del cadáver, al arma incriminada y a la concha recuperada; que llama la atención a raíz de la declaración de los expertos A.R. y C.M., que el arma había sido lanzada a la laguna, lugar que no es de fácil acceso; que el acusado causó el disparo de manera intencional, con conciencia del daño que iba a causar en su patrón; que debe aplicarse la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal que es de doce a dieciocho años de presidio; que sin embargo, de llegar a considerar el Tribunal la aplicación la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal, pide que la rebaja sea de solo un tercio, lo cual deja a criterio de la Ciudadana Juez Presidente.

    La Defensa por su parte, alegó lo siguiente: que el Ministerio Público ha descrito someramente lo ocurrido el día 23 de Octubre de 2004, cuando el acusado regresó a la finca donde trabajaba y encontró a su esposa junto con su patrono sin ropa, haciendo el amor; que es el caso clásico de enamoramiento del patrono a la esposa del trabajador; que no fue una muerte sin motivo porque el acusado fue vejado por su patrono; que ciertamente se probó que el acusado lesionó y mató a su patrono bajo las circunstancias descritas, es decir, al haber encontrado su defendido al patrón aprovechándose de su ausencia para acceder carnalmente a su esposa; que ciertamente tomó el arma y en su nerviosismo se le activó y lesionó al hoy occiso; que esto está probado; que lo que no está probado es que el acusado haya tenido intencionalidad de cometer el hecho; que solo hay dos testigos del hecho, Yoberlinda y su hermano, y que ninguno manifestó que J.C. accionó el arma con la intención de matar a su patrono; que en este caso corresponde tener en cuenta el numeral 4° del artículo 65 del Código Penal, el estado de necesidad, que es eximente de la penalidad; que el estado de necesidad se configura cuando el autor obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no ha dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo; que en base a esta eximente de penalidad solicita se le declare inocente y se le absuelva de la acusación fiscal; que en el supuesto de que el criterio judicial sea diferente, debe tenerse en cuenta que el arrebato además debe estar acompañado por la atenuante genérica contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal porque el acusado no tiene antecedente y tiene una conducta ejemplar; que además debe considerarse el artículo 2 del Código Penal según el cual las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena; que el Código vigente contempla una atenuante específica en el artículo 421 según el cual no incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos; en tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses; que si bien su defendido era concubino de Yoberlinda G.R., pide que se le equipare a la condición de esposo.

    A continuación el Ministerio Público formuló réplica a los alegatos de la defensa, y expuso: que el estado de necesidad fue rebatido por las pruebas; que lo que resultó debidamente acreditado fue que el acusado J.C.F.G. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el juicio oral y público y demostradas con las correspondientes pruebas, intencionalmente ocasionó la muerte de su patrón O.F.R.H..

    Finalmente, la defensa formuló contrarréplica en los siguientes términos: que si bien resultó demostrado que su defendido ocasionó la muerte del ciudadano O.F.R.H., no sucede lo mismo con su intencionalidad; que nunca tuvo la intención de cometer el hecho que se le atribuye, y ratifica su solicitud que se tomen en consideración las figuras alegadas.

    Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, como en efecto lo hizo, alegando lo siguiente: que lo único que quiere decir es que es inocente y que no quiso hacerle daño a ese señor. A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

    Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario que permitió arribar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado J.C.F.G. efectuó un disparo de arma de fuego que privo de la vida al ciudadano O.F.R.H., configurando así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo cual el juicio a admitir es de culpabilidad y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal Mixto que resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 23 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente entre diez y once de la noche, el ciudadano J.C.F.G. salió de la finca La Curva, que era su lugar de trabajo y residencia, hacia la ciudad de Guanare, con el objeto de hacer una diligencia personal y a mitad del camino se devolvió; que al llegar nuevamente a la finca se dirigió a la habitación que compartía con su concubina YOBERLINDA G.R.; que encontró la puerta de la habitación entreabierta y al entrar vió a su patrón O.F.R.H. procurando realizar actos de naturaleza sexual con su concubina YOBERLINDA G.R..

    Este hecho resultó acreditado con la declaración del acusado J.C.F.G., de la testigo YOBERLINDA G.R., y del hermano de ésta C.G.R., quienes en su conjunto, concuerdan en lo que se refiere a tales hechos.

    En efecto, el acusado J.C.F.G., libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, expuso en el juicio oral y público lo siguiente: que se encontraba en la finca comenzando la cosecha de maíz y que tenía unas maticas que eran suyas en sociedad con su jefe; que al finalizar la tarde estaba celebrando; que cuando terminó la celebración salió para hacer unas diligencias; que le dijeron que no se tardara; que la familia de los patrones se fue y él también lo hizo; que a mitad del camino se regresó con su cuñado y encontró la puerta de su habitación medio abierta y encontró a su jefe abusando de su esposa. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no llegó por el frente de la finca sino por un lado y sorprendió a su jefe y a su esposa en el hecho.

    Por su parte, la ciudadana YOBERLINDA G.R. declaró en el juicio oral y público y a preguntas de la Defensa, respondió lo siguiente: que O.R.H. era uno de los dueños de la finca; que la reunión ya había finalizado; que Roldán llegó a la habitación y poco después llegó J.C. que Roldán le dijo que estaba enamorado de ella; que en el momento de los hechos la testigo estaba en ropa interior; que ella tenía una camisa y no tenía el pantalón puesto.

    En cuanto al ciudadano C.G.R., declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que andaba junto con el acusado, y consiguieron a su hermana con el señor.

    En efecto, estos testimonios, en su conjunto, concurren a dar por acreditados los hechos antes fijados, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el juicio oral y público el Tribunal los aprecia como plena prueba de dichos hechos.

    2) Que el acusado de inmediato tomó un arma (escopeta) que estaba colgada en la pared, y le hizo un disparo al ciudadano O.F.R.H., el cual hizo impacto en el pectoral derecho y a continuación el acusado se retiró de la habitación y se dirigió a un lugar cercano, consistente en una laguna artificial, donde arrojó la escopeta.

    Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público con la declaración del acusado J.C.F.G., de su concubina YOBERLINDA G.R., con el resultado de la inspección técnica N° 1305 de 24 de Octubre de 2004 practicada por los agentes C.M. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la finca La Curva, ubicada en el Sistema de Riego del Río Guanare, cerca del Barrio Las Ameriquitas, Guanare, Estado Portuguesa, específicamente en la habitación donde ocurrió el hecho, que sirve de dormitorio al encargado (hoy acusado J.C.F.G.) y su concubina (Yoberlinda G.R.), estando aún presente el cuerpo de quien en vida fue el ciudadano O.F.R.H., de la inspección técnica N° 1306 de 24 de Octubre de 2004 practicada por los funcionarios C.M. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas antes nombrados, en la sede de la Morgue, ubicada en el Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, al cadáver de quien en vida fue el ciudadano O.F.R.H., y de la inspección técnica N° 1307 de 24 de Octubre de 2004 practicada por los funcionarios C.M. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Hacienda La Curva, en una laguna artificial de cría de peces adyacente al corral del ganado.

    En efecto, el acusado J.C.F.G. declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que tomó la escopeta y se le salió el disparo.

    En cuanto a la ciudadana YOBERLINDA G.R., al ser interrogada por el Ministerio Público en el juicio oral y público, respondió: que J.C. al entrar la golpeó y tomó el arma; que ella le dijo que no fuera a disparar; que utilizó una escopeta recortada que había en el cuarto; que de inmediato tomó el arma y disparó; que el occiso no dijo nada; que le disparó en el pecho; que le apuntó y disparó.

    En cuanto a la inspección técnica N° 1305 de 24 de Octubre de 2004, deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser una vivienda que funge como dormitorio del encargado de la Finca La Curva, ubicada en la dirección antes mencionada;…(…)… se puede apreciar el cadáver de una persona del sexo masculino, adulto en posición dorsal;…(…)… seguidamente se le puede visualizar una herida abierta a nivel del pectoral derecho.

    Respecto a la inspección técnica N° 1306 de 24 de Octubre de 2004, practicada al cadáver de O.F.R.H. en la Morgue del Hospital Dr. M.O., se dejó constancia de lo siguiente: HERIDAS QUE PRESENTA EL CADÁVER: Una herida de forma abierta con bordes irregulares a nivel de la Región Pectoral lado derecho.

    Finalmente, la inspección técnica N° 1307 de 24 de Octubre de 2004 practicada en la laguna artificial adyacente al corral del ganado en la finca La Curva, deja constancia de lo siguiente: El lugar u objeto de la presente inspección técnica se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones ambientales y vista al público, perteneciente a una Laguna adyacente al Corral, a fin de realizar un rastreo utilizando el método espiral y radial…(…)… empleando para ello detectores de metal logrando el hallazgo a 100 metros una laguna la cual posee una superficie completamente tapada por una planta acuática denominada Bora y a 13 metros de su orilla se visualiza sobre las plantas una correa de color negro, que al ser removida va sujeta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca, modelo, serial, ni lugar de fabricación aparente, contentiva en su interior de una concha percutida, sin marca aparente, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “F”, como evidencia de interés criminalístico.

    En efecto, estas pruebas, en su conjunto, concurren a dar por acreditados los hechos antes fijados, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el juicio oral y público el Tribunal los aprecia como plena prueba de dichos hechos.

    3) Que la herida recibida por el ciudadano O.F.R.H. fue única, de bordes irregulares, localizada en la región pectoral derecha causada por disparo de arma de fuego, y le destruyó el corazón, le perforó el pulmón izquierdo, el hígado, el estómago, hemotórax y hemoperitoneo, causando una hemorragia interna que ocasionó la muerte.

    Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público con el Protocolo de Autopsia N° AF-334-04 de 26 de Octubre de 2006, practicada por la médico anatomopatólogo E.D.B., y con la inspección técnica N° 1306 de 24 de Octubre de 2004 practicada por los funcionarios C.M. y W.C., en la Morgue del Hospital Dr. M.O. al cadáver del ciudadano O.F.R.H..

    En efecto, la autopsia indica lo siguiente: DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: Presenta herida orificial, de bordes irregulares que mide 5 x 4 cm. localizada en región pectoral derecha que interesa 3°, 4°, 5° y 6° arco costal derecho, con exposición de cavidad torácica. Palidez cutáneo mucosa acentuada… (…)… DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: … (…)…TÓRAX: Al abrir la cavidad, las vísceras se encuentran en su posición normal. Fractura de 3° a 6° arcos costales anteriores derechos y de 3° a 5° arcos costales anteriores derechos. Abundante cantidad de sangre en cavidad pleural. Laceración extensa del corazón con desprendimiento del mismo del saco pericárdico. Perforaciones en pulmón izquierdo, perforaciones en diafragma. Se encontró un taco plástico en pericardio y cuatro proyectiles tipo guáimaro en la cavidad torácica. Fractura de 5° a 7° arcos costales izquierdos. Trayecto del disparo: de adelante hacia atrás, derecha a izquierda, de arriba hacia abajo. ABDOMEN: Al abrir la cavidad, las vísceras se encuentran en su posición normal, perforaciones en lóbulo izquierdo del hígado y estómago, hematoma en mesenterio. Estómago con moderado contenido alimentario parcialmente digerido…(…)… CONCLUSIONES: HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE TORACO-ABDOMINAL. LESIONES: DESTRUCCIÓN DEL CORAZÓN, PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, HÍGADO, ESTÓMAGO, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HEMORRÁGICO.

    Por su parte, la inspección técnica N° 1306 expresa lo siguiente: HERIDAS QUE PRESENTA EL CADÁVER: Una herida de forma abierta con bordes irregulares a nivel de la Región Pectoral lado derecho.

    Estas pruebas fueron practicadas por personas con la capacidad técnica para proferir este tipo de pronunciamientos; además su resultado no fue desvirtuado en el juicio oral y público, razón por la cual el Tribunal las acoge como plena prueba del hecho acreditado.

    4) Que la herida causada al ciudadano O.F.R.H. fue con un arma de fuego tipo escopeta calibre N° 12, sin marca, con cañón de ánima lisa, fabricación rudimentaria, en buen estado de uso y funcionamiento, extrayéndose del cadáver cuatro postas y un taco de plástico, los cuales al ser periciados resultaron ser del mismo calibre de la escopeta; que el trayecto del disparo fue de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo.

    Estos hechos resultan acreditados con el Protocolo de Autopsia, con la experticia N° 1526 de 25 de Noviembre de 2004 practicada por el experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma recuperada, y con la experticia N° 1404 de 18 de Noviembre de 2004 practicada a cuatro postas y un taco que fueron extraídos al cadáver.

    En efecto, el Protocolo de Autopsia refleja lo siguiente: CONCLUSIONES: HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE TORACO-ABDOMINAL. LESIONES: DESTRUCCIÓN DEL CORAZÓN, PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, HÍGADO, ESTÓMAGO, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HEMORRÁGICO. MUESTRAS: CUATRO (4) PROYECTILES TIPO GUÁIMARO * UN (1) TACO PLÁSTICO…”.

    Por su parte, la Experticia N° 1526 expresa lo siguiente: Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: TIPO Escopeta MARCA Sin marca aparente CALIBRE 12 FABRICADA EN Fabricación rudimentaria ACABADO SUPERFICIAL Pintada de color negro PARTES Cañón de ánima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y empuñadura LONGITUD DEL CAÑÓN 803 mm DIAMETRO DEL CAÑÓN 18 mm por la boca GUARDAMANO Elaborado en material sintético color negro EMPUÑADURA Elaborado en material sintético color negro SISTEMA DE PERCUSIÓN Martillo, aguja percutora y disparador SISTEMA DE CARGA Por medio del accionamiento manual de un apéndice metálico, ubicado en el guardamonte que al ser presionado libera el abisagrado del cañón, dejando libre su recámara para su carga y descarga. SERIAL DE ORDEN No posee…(…)… PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató que se encuentra en: Buen estado de uso y funcionamiento. A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado fue necesario de efectuar disparos de prueba con la finalidad de recabar las piezas (CONCHAS), estas conjuntamente con la incriminada se someten a un minucioso estudio a través del microscopio de Comparación Balística, indicando los resultados en las conclusiones. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observación realizados a las piezas antes citadas que motivó mi actuación puedo establecer: 1.- Esta arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2.- La concha suministrada como incriminada, comparada con el estándar de comparación, dio como resultado POSITIVO, es decir, que la misma fue percutida por el arma de fuego suministrada…”.

    Finalmente, la Experticia N° 1404 expresa lo siguiente: Las características de las postas suministradas como incriminadas son: Originalmente formaban parte de proyectiles múltiples de color gris de forma esférica, parcialmente deformados. Las características del taco suministrado como incriminado son: Originalmente formaba parte del cuerpo de una bala (cápsula), de color blanco elaborado en material sintético, se compone de tres partes en forma de copa, con una longitud de: 19 mm. Y un ancho de: 19 mm., parcialmente deformado, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. PERITACIÓN: Observándose el taco suministrado como antes descrito, se constató que: Según sus medidas de longitud y ancho, se puede decir que el mismo pertenece al calibre 12, y las postas carecen de características individualizantes. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observación realizados a las piezas antes citadas que motivó mi actuación puedo establecer: 1.- Las postas y el taco en su estado y uso original formando una bala (cápsula), al ser disparados por un arma de fuego del mismo calibre, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes, producidos por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Las piezas suministradas quedan depositadas en el departamento de resguardo y custodia de evidencias de esta Sub-delegación…”.

    Estas pruebas fueron practicadas por personas con la capacidad técnica para proferir este tipo de pronunciamientos; además su resultado no fue desvirtuado en el juicio oral y público, razón por la cual el Tribunal las acoge como plena prueba del hecho acreditado.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Corresponde en primer lugar, establecer a partir de los hechos acreditados en el debate oral y público en los términos expuestos en el capítulo anterior, si en el caso en estudio fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, como es la tesis del Ministerio Público, o bien, concurrió la circunstancia eximente de penalidad de ESTADO DE NECESIDAD, planteada por la Defensa, quien simultáneamente planteó las defensas subsidiarias de que el disparo no fue intencional sino ACCIDENTAL, pues su defendido accionó el arma accidentalmente por el nerviosismo que tenía, la ATENUANTE ESPECÍFICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL, o bien, que si el criterio judicial es diferente, que en todo caso se aplique LA ATENUANTE GENÉRICA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL; o finalmente, si concurrió la circunstancia atenuante de haber actuado en ESTADO DE ARREBATO O DE INTENSO DOLOR DETERMINADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN, como fue planteado por el Tribunal en la oportunidad legal como una opción nueva no considerada por las partes.

    - I -

    EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

    El delito imputado al acusado J.C.F.G. por el Ministerio Público está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el año 2004, y es el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

    Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, pags. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar. Dado que el Derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, las principales cuestiones que se plantean en torno a dicho objeto en los delitos contra la vida humana independiente son las de delimitar los momentos concretos en que da comienzo (límite mínimo de protección) y se extingue (límite máximo) la vida independiente, tema que no viene al caso en la presente decisión.

    Sí tiene cabida observar, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

    La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

    Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

    Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que tampoco concierne a la presente decisión.

    Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

    Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, -propuesto por el Ministerio Público-, corresponde a continuación examinar si el mismo se materializó.

    Con este propósito, el Tribunal Mixto procede a observar lo siguiente:

    De acuerdo al examen desarrollado en el capítulo anterior, resultaron acreditados los siguientes hechos: 1) Que el día 23 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente entre diez y once de la noche, el ciudadano J.C.F.G. salió de la finca La Curva, que era su lugar de trabajo y residencia, hacia la ciudad de Guanare, con el objeto de hacer una diligencia personal y a mitad del camino se devolvió; que al llegar nuevamente a la finca se dirigió a la habitación que compartía con su concubina YOBERLINDA G.R.; que encontró la puerta de la habitación entreabierta y al entrar vió a su patrón O.F.R.H. procurando realizar actos de naturaleza sexual con su concubina YOBERLINDA G.R.. 2) Que el acusado de inmediato tomó un arma (escopeta) que estaba colgada en la pared, y le hizo un disparo al ciudadano O.F.R.H., el cual hizo impacto en el pectoral derecho y a continuación el acusado se retiró de la habitación y se dirigió a un lugar cercano, consistente en una laguna artificial, donde arrojó la escopeta. 3) Que la herida recibida por el ciudadano O.F.R.H. fue única, de bordes irregulares, localizada en la región pectoral derecha causada por disparo de arma de fuego, y le destruyó el corazón, le perforó el pulmón izquierdo, el hígado, el estómago, hemotórax y hemoperitoneo, causando una hemorragia interna que ocasionó la muerte. 4) Que la herida causada al ciudadano O.F.R.H. fue con un arma de fuego tipo escopeta calibre N° 12, sin marca, con cañón de ánima lisa, fabricación rudimentaria, en buen estado de uso y funcionamiento, extrayéndose del cadáver cuatro postas y un taco de plástico, los cuales al ser periciados resultaron ser del mismo calibre de la escopeta; que el trayecto del disparo fue de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo.

    Resultó entonces establecido con base en las pruebas analizadas, comparadas y valoradas, que ocurrió en la fecha y hora indicadas, y en el lugar descrito, el ciudadano J.C.F.G. retornó sin previo aviso a la vivienda que compartía con su concubina YOBERLINDA G.R. y con el menor hijo de ambos, y sorprendió a su patrón, ciudadano O.F.R.H. procurando realizar actos de naturaleza sexual con aquélla, por lo cual tomó un arma de fuego (escopeta) que se encontraba colgada en la pared, y la accionó, ocasionando un disparo en la región pectoral derecha a su patrón, luego de lo cual se retiró del lugar y se dirigió a una laguna artificial cercana donde arrojó el arma de fuego mencionada. Además, así lo admitió el acusado, cuando afirmó en el juicio oral y público que se encontraba en la finca comenzando la cosecha de maíz y que tenía unas maticas que eran suyas en sociedad con su jefe; que al finalizar la tarde estaba celebrando; que cuando terminó la celebración salió para hacer unas diligencias; que le dijeron que no se tardara; que la familia de los patrones se fue y él también lo hizo; que a mitad del camino se regresó con su cuñado y encontró la puerta de su habitación medio abierta y encontró a su jefe abusando de su esposa; que tomó la escopeta y se le salió el disparo; que llamó a los vecinos para que lo auxiliaran.

    Igualmente fue aceptado por la defensa, cuando afirmó que el Ministerio Público ha descrito someramente lo ocurrido el día 23 de Octubre de 2004, cuando el acusado regresó a la finca donde trabajaba y encontró a su esposa junto con su patrono sin ropa, haciendo el amor; que es el caso clásico de enamoramiento del patrono a la esposa del trabajador; que no fue una muerte sin motivo porque el acusado fue vejado por su patrono; que ciertamente se probó que el acusado lesionó y mató a su patrono bajo las circunstancias descritas, es decir, al haber encontrado su defendido al patrón aprovechándose de su ausencia para acceder carnalmente a su esposa; que ciertamente tomó el arma y en su nerviosismo se le activó y lesionó al hoy occiso; que esto está probado; que lo que no está probado es que el acusado haya tenido intencionalidad de cometer el hecho.

    Con vista de estos elementos de convicción, concatenados entre sí, el Tribunal Mixto considera que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época se materializó en el presente caso, en la forma antes expresada.

    Por todas estas razones, debidamente analizadas en la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto arriba a la conclusión inequívoca y unánime, de que en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Así se declara.

    - II -

    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O EXIMENTES DE CULPABILIDAD

    Establecida como fue la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido por J.C.F.G. en la persona de O.F.R.H., corresponde a continuación determinar las circunstancias bajo las cuales pudo haber actuado dicho acusado, y que pueden modificar los efectos del juicio de culpabilidad, vale decir, las circunstancias concurrentes que eximan, atenúen o agraven la penalidad:

    1) EL ESTADO DE NECESIDAD. Esta eximente de penalidad fue planteada en primer lugar por la defensa, por lo cual procede examinar en primer lugar su marco teórico en los términos siguientes.

    El artículo 65 del Código Penal en su numeral 4° establece:

    Artículo 65. No es punible:

    (…)

    4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo

    .

    El Dr. A.A.S. en su texto “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Editorial Mc Graw Hill, Serie Jurídica, Caracas, 2001, Págs. 306 y ss, respecto al estado de necesidad afirma lo siguiente: “… determinadas circunstancias externas, internalizadas por el individuo, impiden el proceso normal de motivación del sujeto y se convierten en causa de su acto volitivo, en forma tal que permiten considerar que al sujeto no le era exigible otra conducta u otro comportamiento conforme a las exigencias de la norma. El caso típico de no exigibilidad de otra conducta, por tanto causa de inculpabilidad, lo constituye el denominado estado de necesidad que nuestro código regula en el artículo 65, ord. 4°, al establecer, que no es punible: “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede evitar de otro modo”. Se trata, pues, de una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona o la de otro, y que impiden el reproche culpabilista por el hecho causado lesivo a bienes jurídicos protegidos, al no serle razonablemente exigida otra conducta.

    Continúa exponiendo el autor que En cuanto a los requisitos del estado de necesidad, nuestra legislación señala los siguientes:

    1. Peligro grave e inminente para la propia persona o la de otro.

      En primer lugar, requiere nuestro código la realidad de un mal grave que amenaza en forma inminente (por supuesto queda incluida también la referencia al peligro actual) al propio sujeto que actúa o a otra persona, y que se convierte en la motivación que impulsa y constriñe a la acción necesaria.

      Como lo expresa nuestra ley, de una parte, el estado de necesidad no sólo comprende el caso de peligro para la propia persona, sino también se extiende al supuesto del auxilio al tercero amenazado por el mal o peligro; pero, por otra parte, en cuanto a los bienes salvaguardados se hace referencia sólo a la persona. Ahora bien, tal concepto de persona ha de interpretarse, no restrictivamente, en el sentido de la vida y de la integridad física, sino también extensivamente, comprendiendo asimismo la libertad, el honor y el pudor, por supuesto, dentro de los límites de la necesidad.

      Dice el autor que Además, debe señalarse, aun cuando no lo mencione expresamente nuestra ley penal, que el peligro o el mal que amenaza debe ser imprevisto y extraño a quien pretende ampararse en el estado necesario. Y no lo será para quien tiene el deber jurídico de afrontarlo (p. ej., bomberos, capitán de nave, auxiliar de bañistas, etc.).

    2. Que la situación de peligro no haya sido causada voluntariamente por el agente.

      En segundo lugar se requiere que la situación de peligro no haya sido causada voluntariamente por el agente. Y el término “voluntariamente”, ha de interpretarse como equivalente a intencional o dolosamente. Si el sujeto ha causado el peligro intencionalmente, esto es, si lo ha previsto y querido, no podrá alegar en su favor el estado de necesidad. En cambio, sí podrá alegarlo si ha provocado culposamente la situación de conflicto.

    3. Inevitabilidad del peligro y proporción.

      Finalmente, se requiere que el necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera. Si puede hacerlo, sin sacrificar el bien o interés ajeno, no podrá hablarse de un verdadero estado de necesidad.

      Pero además se exige que el agente, ante el peligro grave e inminente, no se exceda en los medios empleados, haciendo más de lo necesario (art. 66 del Código Penal); esto es, se requiere que la acción con la cual se sacrifica el bien sea proporcionada al peligro que se trata de evitar.

      Establecido así el marco teórico de la eximente de penalidad opuesta por la defensa, corresponde ahora determinar si la misma se verificó en el presente caso. A tal efecto se observa lo siguiente:

      En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la afirmación inicial del acusado al responder las preguntas del Ministerio Público, según la cual prendió la luz y vió al señor abusando de su esposa con un golpe en la frente y en la pierna y forcejeando con él; que escuchó gritos al entrar al cuarto; que había consumido poco licor; que tomó el arma al entrar; que tomó el arma y al levantarla se le salió el disparo; que sólo pretendía intimidarlo; que su esposa no le dijo nada, solo gritó; que todo sucedió muy rápido; que no sabe explicar porqué fue tan certero el disparo, no se corresponde con la realidad, pues la propia ciudadana YOBERLINDA G.R. declaró en el juicio oral y público al responder las preguntas del Escabino N° 1, que con la víctima tenía una relación de respeto; que esa noche llegó el señor Roldán a la habitación y le propuso una relación y ella aceptó. Así mismo, al ser interrogada por la Defensa, respondió que Roldán le dijo que estaba enamorado de ella; que en el momento de los hechos la testigo estaba en ropa interior; que ella tenía una camisa y no tenía el pantalón puesto. Finalmente, en relación con el hermano de esta ciudadana, C.G.R., quien la noche de los hechos acompañaba a su cuñado, hoy acusado J.C.F.G., declaró en el juicio oral y público al responder las preguntas del Escabino N° 1, que su hermana le dijo que no había abusado de ella; que el occiso no tenía la ropa puesta; que su hermana tenía puesta la ropa interior y una camisa.

      En la deliberación el Tribunal Mixto analizó estos testimonios y arribó a la conclusión de que el relato del acusado, como se dijo antes, no se corresponde con la verdad de los hechos; y que la realidad de lo acontecido se deduce de las declaraciones de su concubina YOBERLINDA G.R. y de su hermano C.G.R., cuando la primera reconoce que mantenía una relación amorosa con el occiso, que éste no estaba tratando de accederla sexualmente contra su voluntad, que ambos (occiso y concubina del acusado) estaban cubiertos apenas con la ropa interior y que el occiso no abusó de ella, y que por el contrario, mantenían una relación de respeto.

      En base a tales elementos de convicción queda descartada la excepción de fondo planteada por la Defensa, en el sentido de que el ciudadano J.C.F.G. ocasionó la muerte de su patrón O.F.R.H., al sorprenderlo intentando abusar sexualmente de su esposa mediante actos violentos, debiendo desestimarse. Así se decide.

      2) ATENUANTE ESPECÍFICA DE UXORICIDIO POR ADULTERIO. El Defensor técnico de J.C.F.G. opuso como defensa subsidiaria, que en el caso de que el Tribunal Mixto no considere procedente la eximente de penalidad fundada en el estado de necesidad, que considere con base en el artículo 421 en concordancia con el artículo 2, ambos del Código Penal, la atenuante específica para homicidio y lesiones, de UXORICIDIO POR ADULTERIO.

      En efecto, señaló la Defensa Técnica que en su opinión esta es una atenuante novedosa, incluida en el Código vigente y que por ello alega el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 2 del Código Penal, pues si bien, el Código vigente fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario de 13 de Abril de 2005, y el caso en estudio ocurrió en el año 2004, debe aplicarse la ley penal más favorable, y ésta es la del artículo 421, que estipula lo siguiente:

      Artículo 421. No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.

      En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.

      Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras

      .

      Al examinar esta atenuante específica opuesta por la defensa a la imputación fiscal, observa el Tribunal Mixto que contrariamente a lo afirmado por la Defensa, no se trata de ninguna figura novedosa contemplada en el vigente Código publicado en el año 2005. Por el contrario, se trata del mismo texto legal que en el Código anterior estaba contemplado en el artículo 423 y que ha estado desde el mismo Código de Zanardelli, que es el modelo seguido por el legislador patrio. Dicho Código no ha sido derogado, y por el contrario, ha sufrido varias reformas coyunturales en algunas de sus figuras, reformas que por falta de técnica legislativa no han contemplado la supresión del texto del artículo 423, hoy artículo 421.

      Afirma el Tribunal que no ha sido suprimido, aun cuando ya no debe incluirse en el articulado, debido a que por sentencia de fecha 05 de Marzo de 1980 proferida por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia -en control de la constitucionalidad por colisión con el artículo 61 de la Constitución vigente para entonces, que consagraba la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, impidiendo toda discriminación fundada en raza, sexo, credo o condición social-, FUE ANULADO. Esta inclusión, o mejor dicho, el hecho de mantener dicha normas en las sucesivas modificaciones de que últimamente ha sido objeto el Código Penal, tiene que ver más con un problema de técnica legislativa, que con la voluntad razonada del legislador de restituir la vigencia de la figura alegada por la Defensa. Si hubiese sido la voluntad del legislador el dotar de vida a dicha norma, así lo hubiera dicho expresamente en las respectivas leyes de reforma parcial de 20 de Octubre de 2000 (G.O. Ext. N° 5494) y 13 de Abril de 2005 (G.O. Ext. N° 5768), de lo cual debe inferirse que dicha norma es inexistente por haberlo determinado así la M.I. de la Constitución para esa época, que lo era la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al dictar resolución anulatoria de dicha norma.

      Al respecto el Dr. A.A.S. en la obra antes citada (Pág. 352) indica lo siguiente:

      … Ahora bien, siendo así que en el mencionado artículo 423 se establecía una especial atenuación para el marido que, bajo la influencia de la pasión, consternado, adolorido y profundamente ofendido ante la provocación grave constituida por la infidelidad de su mujer, cometía el delito de homicidio o de lesiones, no parecía ciertamente que hubiera razón alguna para que la atenuación no se consagrare también para la mujer en las mismas circunstancias, lo que al no hacerse, ponía en evidencia una marcada desigualdad, tan sólo explicable por el predominio de determinados patrones culturales y por la influencia de otras épocas ya superadas. Por todo ello, la Corte anuló tal artículo que, como hemos dicho, consagraba un caso específico de arrebato o de intenso dolor por injusta provocación, quedando ahora en todo caso cubierta tal situación, tanto para el marido como para la mujer, o para otro familiar, siempre y cuando se den los extremos legales, por la disposición del artículo 67…

      .

      Con base en estas razones estima el Tribunal Mixto que resulta improcedente considerar la aplicación de la atenuante específica invocada por la Defensa debido a que la misma es inexistente desde el punto de vista legal al haber sido declarada su nulidad por el M.T. de la República. Así se decide.

      El Tribunal Mixto en su deliberación examinó estos planteamientos de la Defensa, y respecto a las circunstancias bajo las cuales pudo haber actuado dicho acusado, y que pueden modificar los efectos del juicio de culpabilidad, de acuerdo a lo ya establecido, no comparte sus planteamientos debido a que considera que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito denunciado, pero bajo la influencia de un estado de arrebato o de intenso dolor causado por injusta provocación. En cuanto a la culpabilidad del acusado en su comisión, como quedó expresado, la misma emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra de J.C.F.G. es de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de O.F.R.H., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas, determinado por un momento de arrebato o de intenso dolor, causado por injusta provocación. Así se resuelve.

      3) ATENUANTE POR ARREBATO O INTENSO DOLOR CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN. En la oportunidad legal la Ciudadana Presidente del Tribunal planteó a las partes como nueva calificación jurídica no considerada por éstas para ese momento del juicio oral y público, la concurrencia junto con la adecuación típica propuesta por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, la circunstancia atenuante de ARREBATO O INTENSO DOLOR CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN contemplado en el artículo 67 ejusdem.

      Habiendo quedado establecido ut supra que en el presente caso se cometió en efecto, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de O.F.R.H., y que dicho ilícito es atribuible al ciudadano J.C.F.G., corresponde entonces determinar si en efecto, éste al cometer dicho delito, actuó bajo la influencia de un estado de arrebato o intenso dolor causado por injusta provocación.

      A tal efecto, corresponde observar que el artículo 67 del Código Penal expresa lo siguiente:

      Artículo 67. El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación

      .

      En relación a esta figura, siguiendo al profesor A.A.S. en el texto antes citado (págs. 352 y ss.) cabe considerar que “Otra causa de atenuación de la responsabilidad penal la constituye el hecho de que el sujeto haya actuado bajo el ímpetu o de la pasión suscitada por una injusta provocación. El artículo 67 se refiere a la injusta provocación que determina un momento de arrebato o de intenso dolor, extremos todos que en la misma secuencia deben quedar demostrados. No es suficiente, pues, que el hecho se produzca en un momento de arrebato o de intenso dolor simplemente; se requiere además que una u otra situación haya sido determinada por una provocación injusta. Ahora bien, como se ha señalado en la doctrina italiana bajo el Código Zanardelli, el arrebato o intenso dolor puede provenir, bien de una ofensa al propio sujeto que reacciona, bien de la ofensa inferida a un tercero, siempre y cuando, en ambos casos el agente sea movido a la reacción en un momento de arrebato o de intenso dolor ante la injusta provocación. Por otra parte, se ha discutido así mismo, sobre el momento en que debe producirse la reacción, afirmando algunos que ésta debe ser inmediata a la provocación. Con razón se ha señalado que no interesa el criterio cronológico sino el psicológico, siendo procedente la atenuación cuando el sujeto actúa bajo la influencia del arrebato o del dolor que ha sido producido por la injusta provocación, aunque ésta diste en el tiempo.

      La provocación o acción ofensiva, por lo demás, debe ser injusta, esto es, sine iure, en forma alguna lícita, esto es, amparada la actuación por el derecho. Además, la provocación debe ser grave, ya que de no serlo, de tratarse de una ofensa leve, sólo podría dar lugar a la atenuante 3ª. del artículo 74.

      En el caso que nos ocupa, observó el Tribunal Mixto que la realidad de los hechos que se deduce de las probanzas practicadas en el juicio oral y público, es la de que el ciudadano J.C.F.G., hoy acusado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron fijadas ut supra, al regresar intempestivamente a la vivienda que compartía con su concubina YOBERLINDA G.R., sorprendió a ésta con su patrón O.F.R.H., estando ambos medio desnudos y en actitud de estar realizando actos de naturaleza sexual, por lo cual tomó una escopeta que se encontraba colgada en la pared y la accionó ocasionando un disparo en el pectoral derecho a su patrón, con el cual le ocasionó la muerte. Acto seguido salió del recinto y arrojó el arma a una laguna artificial cercana.

      La idiosincrasia del hombre venezolano, y en general en el hombre latinoamericano en cuanto al honor, tiene su raigambre más antigua en el sentido de la moralidad y las costumbres heredadas del I.E.. El honor del agraviado es el valor esencial afectado cuando se produce un acto de deslealtad en el compromiso conyugal o de pareja. En el Derecho latinoamericano algunos clásicos han dicho al respecto que “En nuestro medio, el adulterio de la mujer quiebra totalmente la organización del hogar latino; su falta trasciende con perniciosos efectos, a la sociedad entera, y la sociedad misma parece que opera con su coacción para determinar al marido a cobrar el agravio de su honor”.

      La sociedad latinoamericana ha sufrido profundas transformaciones generadas por la evolución de la civilización. Ciertos valores sujetos a rígidas concepciones se han ido suavizando, y las relaciones de pareja con las obligaciones que les son inherentes, han sido objeto de grandes cambios. Sin embargo, el sentimiento del honor del marido, sea en una relación conyugal o concubinaria, permanece incólume. El hombre venezolano, en particular, conserva intacta esa referencia de la lealtad y el respeto que se le debe como jefe del hogar, como el hombre en la relación de pareja. Más aún en las regiones rurales y en las capas sociales que no han podido tener acceso a niveles educativos superiores.

      No significa que a mayor educación menor interés por el honor. Significa que las personas que han adquirido cierto nivel educativo, ante un acto lesivo de su honor se plantean muchas opciones, como es el caso de las vías jurídicas, de dar por concluida la relación de pareja, etc.

      Pero independientemente de estas consideraciones de índole sociocultural, es inherente a la naturaleza humana el repudio a la deslealtad y al irrespeto.

      En el presente caso el Tribunal Mixto en su deliberación a partir de los hechos acreditados, consideró que al regresar J.C.F.G. intempestivamente a la vivienda que compartía con su concubina YOBERLINDA G.R., y sorprender a ésta con su patrón O.F.R.H., medio desnudos y en una clara actitud de estar realizando actos de naturaleza sexual, obró impulsado por un sentimiento de profundo arrebato emocional al tomar la escopeta y sin ninguna reflexión accionarla en contra de su patrón; y si bien, el acusado procuró en principio hacer creer al Tribunal que había obrado en defensa de su esposa que era agredida sexualmente por el ciudadano R.H., ella misma se encargó de aclarar que no hubo tal agresión, y que por el contrario, ella sostenía una relación amorosa con el occiso. No se trata tampoco, de que el acusado malinterpretó la escena; él comprendió bien lo que sucedía, y sobrevino en su interior un sentimiento de ira de tal magnitud por la deslealtad y el irrespeto de que estaba siendo víctima, que le llevó a tomar el arma y accionarla sin mayor reflexión. Ello queda reflejado en la declaración de YOBERLINDA G.R. cuando al declarar en el juicio oral y público señaló que esa noche llegó O.R. y al poco momento llegó J.C. y sin mediar palabras la golpeó y le disparó al señor; que J.C. salió corriendo y no lo vió más; que el señor quedó en el piso.

      Se explica aún más la reacción violenta del acusado, derivada de haber sorprendido en tal situación a su mujer con el patrón, si se toman en cuenta, como en efecto lo hizo el Tribunal Mixto en su deliberación, los rasgos de su carácter, descritos implícitamente por el hermano de la víctima, H.I.R.H., en los siguientes términos: que su hermano le reclamaba por eso y por el mal trato a la señora; que un día ella dijo que él llegó como a las tres de la mañana y la sacó a dormir afuera; que eso se le reclamó y a él no le gustaba; que un día encontraron al niño azotado y se enfermó; que en las tardes llegaba malhumorado y la mujer se asustaba; que cuando iba a Biscucuy llegaba malhumorado; que ese día su hermano lo mandó a algo y el encargado le respondió que a él no lo estuviera mandando; que el hecho ocurrió como a las once; que un día va por el Terminal y está llegando la mujer de Biscucuy, llegaron a la finca y no hay nadie, estaba cerrado y esperaron como hasta la una; que hubo un suceso de maltrato a la mujer; que esa actitud no era nueva.

      El Tribunal Mixto en su deliberación examinó estos hechos, y con base a los razonamientos antes desarrollados considera que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito imputado por el Ministerio Público (HOMICIDIO INTENCIONAL), pero bajo la influencia de un estado de ARRBATO O INTENSO DOLOR CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN.

      En efecto, se configuran los elementos de la atenuante en la siguiente forma:

      1) ARREBATO O INTENSO DOLOR. Este sentimiento resultó acreditado en los términos expuestos ut supra.

      2) QUE LA SITUACIÓN HAYA SIDO DETERMINADA POR UNA PROVOCACIÓN INJUSTA. Ciertamente, al no quedar acreditado en los autos que la relación concubinaria entre el acusado J.C.F.G. y su mujer YOBERLINDA G.R. hubiera sido finalizada por ésta antes de iniciar otra relación semejante con el patrón de su marido; y que el occiso O.F.R.H., a sabiendas de que existía presente y actual dicha relación abusara de su condición y la ausencia del marido para cortejar a la mujer, obviamente emerge con toda nitidez la provocación injusta, pues el acto desleal de la mujer y del occiso no encuentran ninguna justificación en los cánones morales y sociales de respeto y lealtad que deben ser la base en la relación de pareja y en la relación laboral.

      3) TIEMPO DE LA PROVOCACIÓN. Se discute en doctrina si la provocación debe ser inmediata o si no tiene relevancia que haya transcurrido cierto tiempo. Un sector de la doctrina considera que debe ser lo más cercana posible al hecho, porque su distancia puede acercar la acción a un acto consciente, deliberado, que excluiría el arrebato. En el presente caso, el acusado al responder las preguntas que le dirigió el Escabino dijo que no tenía sospechas previas de lo que sucedía entre su mujer y su patrón. Ello no resultó desvirtuado; de allí que el Tribunal Mixto infiere que fue sorprendido con el hecho en las circunstancias que resultaron fijadas como hechos acreditados en el juicio oral y público. Por tanto, se configura plenamente la causa de atenuación de la responsabilidad.

      4) GRAVEDAD DE LA PROVOCACIÓN. No cabe duda, tomando en cuenta el contexto sociocultural descrito antes, que la provocación en que incurrieron YOBERLINDA G.R. y O.F.R.H. fue de gran magnitud, debido a que iniciaron una relación amorosa a espaldas del acusado, sin advertirle, sin concluir previamente la relación con éste, sin ofrecerle explicación alguna.

      En síntesis, en cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como quedó expresado, la misma emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra de J.C.F.G. es de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de O.F.R.H., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas; pero su actuar ilícito resultó condicionado por un sentimiento de ARREBATO O INTENSO DOLOR, CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN que atenúa la responsabilidad consiguiente. Así se resuelve.

      - III -

      PENALIDAD

      Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de J.C.F.G. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de O.F.R.H., corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

      El delito en cuestión está previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrió el hecho. Dicho delito establece una penalidad DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO. La modificación de la penalidad como consecuencia de la circunstancia atenuante de penalidad prevista en el artículo 67 ejusdem, determina una rebaja que es DE UN TERCIO A LA MITAD.

      El artículo 37 ibidem, establece las reglas de aplicación de dicha penalidad, determinando que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”.

      En el caso de autos, la Defensa alegó además, la carencia de antecedentes penales del acusado, y formuló la expresa petición de que se le aplicara la atenuante genérica contemplada en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem.

      La Juez Presidente consideró que en efecto, no consta en los autos que el acusado haya tenido conductas predelictuales ilícitas y, que por tanto, es merecedor de que se considere a efectos de la dosimetría penal, la concurrencia de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la penalidad aplicable en este caso será en principio, la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que es el límite inferior previsto en el artículo 407 del Código Penal. Así se decide.

      Ahora bien, debiendo además, aplicar la atenuante específica contemplada en el artículo 67 ejusdem, por ser ésta, una parte esencial del juicio de culpabilidad proferido en el presente caso, la Juez Presidente estima que la rebaja será de un tercio de la pena, lo que determina una pena definitivamente aplicable de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Por UNANIMIDAD, declara al ciudadano J.C.F.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.828.520, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de M.G. y J.F., residenciado en finca La Curva, sector Los Canales, Guanare, Estado Portuguesa, C U L P A B L E , de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano O.F.R.H., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado J.C.F.G. cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se condena al acusado J.C.F.G. al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas procesales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS V.C.M.. N.D.R.B. (fdo) EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys E.V.O.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS E.v.O., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-087-05 CONTRA J.C.F.G.P.H.. Guanare, 21 de Julio de 2006.

La Secretaria,

Abg. YACELLYS E.V.O..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 26 de Mayo de 2006

Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005 contra J.J.H.M., quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.V.S.. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos F.D.V.G.L., R.A.C.L. y N.C.E., la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

F.d.V.G.L.

R.A.C.L.

N.C.E.E.

LA SECRETARIA,

Abg. T.M.R.d.L.

.

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