Decisión nº PJ0052015000169 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 12 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000218

PARTE DEMANDANTE: J.C.F.M.

APODERADO DEL DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO

PARTE DEMANDADA: RIVERA TOUR 19, C.A. y personalmente a la ciudadana J.S.E.M. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy miércoles doce (12) de Agosto de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 05 de Agosto de 2015, de la comparecencia del Abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.F.M., titular de la cedula de identidad número V-15.412.599. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las demandadas, RIVERA TOUR 19, C.A. y solidariamente de los ciudadanos J.S.E.M. y J.R.J.M., titulares de la cedula de identidad números V-14.536.671 y V-11.097.393, respectivamente, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 05 de Agosto de 2015, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano J.C.F.M. fue contratado por los ciudadanos J.E. y J.J. para laborar en la entidad mercantil RIVERA TOUR 19, C.A. en fecha 25 de Diciembre de 2012. 2) Que ingresó a prestar los servicios para la empresa ejerciendo el cargo de chofer. 3) Que el demandante laboraba en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 05:30 p.m. de lunes a lunes. 4) Que en fecha 19 de Abril de 2014, el ciudadano antes mencionado, fue despedido injustificadamente. 4) Que devengaba un salario diario fijo de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a los demandados RIVERA TOUR 19, C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.S.E.M. y J.R.J.M., titulares de la cedula de identidad números V-14.536.671 y V-11.097.393, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 137.141,50 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 03 meses y 24 días.

Cargo: Chofer

Salario diario: Bs. 300,00

  1. Alícuota de Utilidades: Bs. 25,00

  2. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 12,50

Salario integral: Bs. 337,50

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B. 25.312,50) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 75 días a razón de un salario integral de Bs. 337,50.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012-2013: De conformidad con el Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 30 días (15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional) a razón del salario diario de Bs. 300,00, que totalizan la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00). Así se Declara.

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2013-2014: De conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 7,50 días (3,75 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional) a razón del salario diario de Bs. 300,00, que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.250,00). Así se Declara.

CUARTO

UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 30 días a razón del salario diario de Bs. 300,00, la cual totaliza la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00). Así se Declara.

QUINTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 7,50 días a razón del salario diario de Bs. 300,00, la cual totaliza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.250,00). Así se Declara.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B. 25.312,50). Así se Declara.

SEXTO

BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar, que su jornada de trabajo lo realizaba de lunes a lunes, en tal sentido y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto y conforme a que la unidad tributaria para el momento de la terminación de la relación laboral estaba fijada en Bs. 127,00, le corresponden 358 días a bonificar a razón de Bs. 31,75, que corresponde al 0,25 de la unidad tributaria, en consecuencia este concepto se estima en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.366,50). Así se declara.

SEPTIMO

SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS SIN LA DEBIDA CANCELACIÓN, Conteste con lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar, que su jornada de trabajo lo realizaba de lunes a lunes, en tal sentido y según los días que dice se le adeudan por estos conceptos y conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de que la jornada de trabajo establecidas en esta ley entrarán en vigencia a partir del año de su promulgación, este juzgado ajusta la cantidad de sábados y domingos transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, tomando en cuenta que los dos (02) días de descanso comenzó a regir a partir del 07 de Mayo de 2013, por lo que le corresponde al trabajador y como resultado de la admisión de hechos que operó, la cantidad de 117 días (67 Domingos y 50 Sábados) a razón de Bs. 450,00, diarios, esto con inclusión al 50% de recargo por ser días de descanso y feriado, en consecuencia este concepto se estima en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.650,00). Así se declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; y para determinar el monto a pagar por dicho concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito que designará el tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos y cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°, en PUERTO CABELLO, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.

LA SECRETARIA

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