Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 04 de Junio del 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004908

Juez de Control Nº 9: Abg. W.A.

Secretario: Jesús Escalona

Imputado: J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.017, domiciliado carrera 5 con calle 11 Barrio Unión numero de casa 10-53 punto de referencia una bodega diagonal y al frente una cronista de la parroquia unión de Barquisimeto, Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 470 del código penal.

Fiscal 9º Ministerio Público: Abg. N.H.

Defensa: Abg. Norcarly Hidalgo ipsa 114.897

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.017, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 470 del código penal. Solicito al Tribunal se continúe con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.017, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al ciudadano J.C.F., y expuso: “ellos llegaron a mi casa con esa orden y me llamaban por ese apodo yo colabore con ellos le di a la disposición el arma yo la entregue ellos me decían así y a mi no me llaman así me dijeron que iban a poner preso y yo mismo me puse a la orden porque el que no la debe no la teme yo no vengo nada que ver con este problema. Es Todo. A pregunta de fiscal: carrera 5 con 11 barrio unión, el lugar donde estaba el arma es la dirección que acaba de aportar no era en otro lugar y ellos entraran y revisaron y de allí me llevaron a la comandancia a pregunta tribunal: el arma no es mía, esa arma me la dieron a mi para yo guardarla yo no lo vi mas no se si lo mataron o esta preso ese chamo vivía cerca de la casa y yo le hice el favor, esa arma yo la tenia guardada hace como 1 semana. Donde tenia usted esa arma detrás de unos bloques debajo de unos loros lo guarde, yo estudio en el colegio Fermín toro, empecé a estudiar en marzo, en el turno de la mañana.”

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, “esta defensa precisamente la orden de allanamiento a su casa porque el arma que tenia era un favor que había hecho es por esto que solicito medida cautelar ya que mi defendido es estudiante y no posee ninguna entrada policial si no se le otorga una medida cautelar solicito una medida cautelar de arresto domiciliario.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.017, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 470 del código penal.

SEGUNDO

Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 470 del código penal, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que cursa al folio 3 y 4 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.017. 2.- Orden de allanamiento de fecha 30-05-2009 que cursa al folio 05 suscrita por el Tribunal de Control Nº 8, a un inmueble ubicado en la carrera 5 con calle 11, Municipio Unión, casa sin frisar, de rejas de color negro, casa S/Nº, la misma tipo unifamiliar, donde reside un ciudadano apodado el cunete. 3.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 03-06-09 que cursa al folio 6 realizada por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde describen las actuaciones practicadas. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas que rielan al folio 10 y 11 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.

CUARTO

Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.017.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.017, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 470 del código penal, La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código. TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. W.C.A.

JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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