Decisión nº 205 de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su último aparte ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concordado con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de R.Á.M. y L.M.S., esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito recursivo, que no se encuentra elemento alguno inserto en las actuaciones, que por lo menos haga presumir que efectivamente su patrocinado haya participado en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que solamente cursa en las actuaciones, denuncia por parte de las víctimas, y la misma no fue corroborada por testigos, asimismo explana, que tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se observa que fue a tempranas horas del día en un sitio muy concurrido, por lo que no se puede obviar la necesidad de los testigos que corroboren el dicho de las víctimas, aunado a ello, señala la defensa que no hay cadena de custodia de los supuestos objetos robados, lo que distancia aún más la supuesta comisión del delito de robo.

Por otra parte, menciona que en el acta de denuncia, las víctimas hacen referencia de desvalijamiento, más no de un robo, como lo ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, señala la apelante, que si se ubican en la teoría del concurso ideal de delitos, se está en presencia de una misma acción, de la cual en efecto se han puesto en peligro dos derechos tutelados, el delito mayor absorbe al menor. Alegando además que se está en etapa de investigación, donde el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la regla es la libertad y la privativa es la excepción. Así mismo, que no están llenos los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su defendido en el presente asunto, y en cuanto al ordinal 3°, no existe peligro de fuga, debido a que su patrocinado tiene arraigo en el país, tiene residencia fija y no tiene conducta predelictual.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se declare Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control y se decrete la L.S.R. o en su defecto, se le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta en lo Penal, abogada M.A.G., señalando que los hechos que se le atribuyen al acusado de auto, (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), que fueron admitidos por el Tribunal de Control, uno de ellos es de mayor entidad en el ordenamiento jurídico sustantivo, dándole el merecimiento como delito grave, sobre una presunción legal de fuga, tal como lo prevé el artículo 251, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud que el imputado, al ser sorprendido en su pretensión de cometer el hecho punible, no le dio tiempo a realizarlo, por lo cual fue frustrada su intención.

De igual Forma explana la Vindicta Pública, que otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada tiene como objeto, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.

Finalmente solicita a esta Alzada, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado en el presente asunto, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ultimo aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del código penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de R.A.M. Y L.M.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 18/12/2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando un reconocimiento por el Terminal del ferry avistan hacia los lados del estacionamiento de la empresa Naviarca, habían dos ciudadanos quienes intentaban despojar de sus pertenencias a una pareja que se encontraban en el lugar apuntando uno de los sujetos al ciudadano de sexo masculino, se procede a darle la voz de alto emprendiendo uno de estos veloz huida y el otro sujeto lanzo el arma al suelo siendo aprehendido por varias personas que se encontraban en el lugar quienes lo golpearon, procedieron a recuperar el arma de fuego tipo pistola 9 mm, con cargador contentivo de seis cartuchos se les lee sus derechos y queda identificado como J.C.G.; desprendiéndose los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, comando regional Nº 07, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la aprehensión del imputado. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano R.A.M., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de entrevista interpuesta por la ciudadana L.M.S., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 cursa examen de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano J.C.G. que arroja el siguiente resultado: contusión escoriada en mejilla derecha, en extremo izquierdo de labio superior, en flanco y en extremo inferior de hemitorax izquierdo. Contusión equimótica que replica una peinilla que se extiende desde tercio medio hasta tercio inferior de hemitorax izquierdo; con asistencia medica por un día y tiempo de duración e incapacidad por siete días. Al folio 15 cursa memorandum Nº 023541 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal. Al folio 17 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el ciudadano J.C.G.N. presenta registro policial. Por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, al verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad se observa que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos no se encuentran prescritos por ser de fecha reciente. De igual forma considera quien decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y considera esta juzgadora, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal solicitada, desestimando la solicitud de la defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano J.C.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.231, nacido en fecha 30-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C.G. y C.J.V., residenciado en La Trinidad calle las flores, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre A quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ultimo aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del código penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de R.A.M. Y L.M. SUCRE…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, las Actas procesales y la Decisión Recurrida, para decidir este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en que la Juez A Quo dictó medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe tomar en consideración que la regla es la libertad y la privación es la excepción, que no existe peligro de fuga, debido a que su patrocinado tiene arraigo en el país, tiene residencia fija y no tiene conducta predelictual.

Al respecto reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar tal medida en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige de acuerdo al contenido de la norma precitada contenida en el artículo 250, que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aunado a esto, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar una sentencia condenatoria y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Ahora bien, de acuerdo a lo esgrimido por la defensa, referente a que no se encuentra elemento alguno inserto en las actuaciones, que hagan presumir que su patrocinado haya participado en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal A Quo, consideró en su decisión que presuntamente se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundamentando el decreto de la medida aplicada, en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dentro de los que se destacan el Acta Policial cursante al folio dos (02) del anexo, de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por el Sargento Segundo RENGEL M.A., Funcionarios adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana, Región Nro. 7 del Destacamento Nro. 78, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

OMISSIS

“…El día sábado 18 de Diciembre de 2.010, a eso de las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano 1TTE AULAR G.D., Comandante del puesto El Ferrys de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, me encontraba desempeñando el segundo turno de rondín en e en las (sic) adyacencias del Terminal de Ferrys, cuando aviste hacia los lados del estacionamiento de la Empresa Naviarca habían dos ciudadanos quienes intentaban despojar de sus pertenencias a una pareja que se encontraba en el lugar apuntando uno de ellos quien vestía una guardacamisa blanca y un short naranja con un arma de fuego a la persona de sexo masculino, procedí a darle la voz de “ALTO”, emprendiendo uno de estos la veloz huida, y el otro sujeto lanzo el arma al suelo siendo aprehendido por varias personas que se encontraban en el lugar quienes lo golpeaban, yo procedí a quitarle al sujeto y trasladarlo hasta la sede del comando del puesto de Ferrys donde fue identificado como: J.C.G., INDOCUMENTADO…” “…quien portaba un arma de fuego tipo pistola, marca S.W., calibre 9mm, serial devastado, color negro y gris, con empuñadura plástica de color negra, con un cargador de color plateado con la cantidad de seis cartuchos marca cavin y uno MFS calibre 9mm sin percutir…”

De igual forma se observa al folio tres (03) del anexo, Denuncia realizada por el ciudadano R.A.M., de fecha 18 de Diciembre de 2010, quien manifestó que:

OMISSIS

…en eso de las 02:30 horas de la tarde me encontraba durmiendo en compañía de mi esposa dentro de mi camión en las adyacencias del Terminal de Ferrys cumaná, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos se encontraba armado, y apuntándome con el arma de fuego me bajo de mi camión y amenazándome que si no le daba todo lo que tenía nos iba a matar, mientras que el otro sujeto me estaba desvalijando las cosas que tenía dentro de mi camión, en esto un funcionario de la Guardia nacional quien se encontraba de servicio en el lugar se percato de lo que me estaba sucediendo y salí corriendo hasta allá, apuntando a los sujetos con el arma de reglamento estos al notar la presencia del funcionario uno de ellos quien desvalijaba el vehículo emprendió la veloz huida, mientras que el que portaba el arma de fuego lanzo el arma al piso y se lanzo en el mismo…

Asimismo cursa al folio cuatro (04) del mencionado anexo, Acta de entrevista realizada a la ciudadana L.M.S., quien expuso:

OMISSIS

…En eso de la (sic) 02:40 horas de la tarde me encontraba durmiendo en compañía de mi esposo dentro de su camión en las adyacencias del terminal de Ferrys cumana, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos se armado, y apuntándome con el arma de fuego a mi esposo lo bajaron del camión y amenazándolo que si no le daba todo lo que tenía nos iban a matar, mientras que el otro sujeto estaba desvalijando las cosas que tenía dentro del camión, me decía no me moviera porque si no me iba a matar y al mismo tiempo intentaba abusar sexual mente (sic) de mi, en esto un funcionario de la Guardia nacional quien se encontraba de servicio en el lugar se percato de lo que me estaba sucediendo y salió corriendo hasta allá, apuntando a los sujetos con el arma de reglamento estos al notar la presencia del funcionario uno de ellos quien desvalijaba el vehículo emprendió la veloz huida, mientras que el que portaba el arma de fuego lanzo el arma al piso y se lanzo en el mismo…

De lo antes descrito se observa, que existe suficientes elementos de convicción por el cual el Tribunal de Primera Instancia consideró que el imputado de autos es autor o participe en el delito que se atribuye, y es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En lo que respecta a lo esgrimido por la apelante de que se está en etapa de investigación, donde de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla y la privación es la excepción y que además, no están llenos los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su defendido en el presente asunto, y en cuanto al ordinal 3°, no existe peligro de fuga, debido a que su patrocinado tiene arraigo en el país, tiene residencia fija y no tiene conducta predelictual.

Este Tribunal Colegiado advierte que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo, por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Reitera igualmente, este Tribunal de Alzada, que la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia; que la medida judicial de privación de libertad, impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia, ello por cuanto, dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo principio así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así, como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable; de igual forma se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial o preparatoria del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar el criterio doctrinario expresado por C.B., en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:

OMISSIS:

El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos

.

De allí que obviamente la prisión preventiva lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

De todo lo antes expuesto, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción en los cuales el Tribunal del Control, basó su análisis para considerar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe del delito investigado, quedando plasmado en el fallo recurrido, en base al acta antes analizadas y la situación particular narrada en la misma que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, en la cual se le incautó el arma de fuego, tal como se evidencia al folio nueve (09) del anexo, lo cual originó que el Juez A Quo decretara la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Es decir, para la imposición de la medida de coerción personal gravosa que se acordó consideró la Juzgadora, que estaban cubiertos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio éste que comparte esta Corte de Apelaciones.

En tal virtud y en atención a los fundamentos que anteceden, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, y Confirmar la Sentencia Recurrida Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su último aparte ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concordado con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de R.A.M. y L.M.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, 447.4 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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