Decisión nº 1183-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004817

ASUNTO : VP11-P-2010-004817

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004817 RESOLUCIÓN N° 4C-1183-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-9-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de ciudadanía 15974248 , hijo de desconoce y A.G. y con residencia en: Haticos Del sur, diagonal a la iglesia e.d.B., casa sin nuecero, pintada de color verde, callejón campo alegre, avenida principal VALMORE RODRIGUEZ, Los puertos de A.d.E.Z. , y E.D.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de A.d.E.Z., fecha de nacimiento: 4-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador , Cédula de ciudadanía 22482079, hijo de C.I. PADILLA Y J.R.G. y con residencia en AVENIDA PRINCIPAL Valmore Rodríguez, al lado de la iglesia la e.d.B., callejón campo Elia, casa sin numero, pintada de color rosada, los puertos de A.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 01 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11.20 de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal A LOS ciudadanos J.C.G. Y E.D.G.P. quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 30-7-2010 , cuando siendo las 3:00 de la tarde y en cumplimiento a una orden de aprehensión emanada del tribunal cuarto de control la comisión actuante se traslada a la dirección respectiva, y al llegar al sitio habían varias personas frente a la residencia , específicamente tres sujetos, sentados sobre unas sillas, ordenándoles que se pararan para entrevistarlos y se observo al ras del suelo un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca S.W., serial M143111 el cual contenía en su tambor seis balas del calibre 22, marca A, se le pregunta a las personas a quien le pertenecía el arma y no respondieron, se procede a identificarlos plenamente , con el nombre de J.C.G., y E.D.G.P., y un adolescente, dejándose constancia que ni el arma ni los sujetos referidos esta solicitado en el sistema policial, por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto en el articulo 277 del Código Penal , en perjuicio de persona aun por identificar, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, y que no se ausente la jurisdicción del tribunal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados J.C.G. Y E.D.G.P. a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismo manifestaron por separado: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. A.G.D., quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos J.C.G. Y E.D.G.P.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados J.C.G. Y E.D.G.P., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: El primero de los nombrados J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-9-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de ciudadanía 15974248 , hijo de desconoce y A.G. y con residencia en: Haticos Del sur, diagonal a la iglesia e.d.B., casa sin nuecero, pintada de color verde, callejón campo alegre, avenida principal VALMORE RODRIGUEZ, Los puertos de A.d.E.Z. , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, frente amplia, ojos negro, de 96 kilos de peso, contextura medianamente fuerte, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz gruesa, posee cicatriz visible en la frente encima de la ceja izquierda, sin bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. El segundo de los nombrados: E.D.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de A.d.E.Z., fecha de nacimiento: 4-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador , Cédula de ciudadanía 22482079, hijo de C.I. PADILLA Y J.R.G. y con residencia en AVENIDA PRINCIPAL Valmore Rodríguez, al lado de la iglesia la e.d.B., callejón campo Elia, casa sin numero, pintada de color rosada, los puertos de A.d.E.Z. , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negro, de 57 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos , cejas semi pobladas, nariz pequeña y fina, no posee cicatriz visible, sin bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 30 de JULIO De 2010, siendo las 4:00 de la tarde, la cual fue firmada por los imputados, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha -7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional de Cabimas, donde dejan constancia que procedieron a la detención de los imputados J.C.G. Y E.D.G.P., en virtud que en fecha 30 de Julio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 30-7-2010 , cuando siendo las 3:00 de la tarde y en cumplimiento a una orden de aprehensión emanada del tribunal cuarto de control la comisión actuante se traslada a la dirección respectiva, y al llegar al sitio habían varias personas frente a la residencia , específicamente tres sujetos, sentados sobre unas sillas, ordenándoles que se pararan para entrevistarlos y se observo al ras del suelo un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca S.W., serial M143111 el cual contenía en su tambor seis balas del calibre 22, marca A, se le pregunta a las personas a quien le pertenecía el arma y no respondieron, se procede a identificarlos plenamente , con el nombre de J.C.G., y E.D.G.P., y un adolescente, dejándose constancia que ni el arma ni los sujetos referidos esta solicitado en el sistema policial, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 06 y 07 de la causa, constancia de derechos y garantías constitucionales de los imputados, asimismo, riela al folio15 acta de inspección de sitio numero 572-565 de fecha 30-7-2010 en donde se deja constancia de la retención del arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca S.W., serial M143111 el cual contenía en su tambor seis balas del calibre 22, marca A, asi mismo consta al folio doce de la causa registro de cadena de custodia numero 324-10 de fecha 30-7-2010 en donde consta la evidencia colectada arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca S.W., serial M143111 el cual contenía en su tambor seis balas del calibre 22, marca A, y experticia de reconocimiento inserta la folio 13 de la causa de fecha 30-7-2010, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA en contra de los imputados, conforme lo establece en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-9-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de ciudadanía 15974248 , hijo de desconoce y A.G. y con residencia en: Haticos Del sur, diagonal a la iglesia e.d.B., casa sin nuecero, pintada de color verde, callejón campo alegre, avenida principal VALMORE RODRIGUEZ, Los puertos de A.d.E.Z. , y E.D.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de A.d.E.Z., fecha de nacimiento: 4-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador , Cédula de ciudadanía 22482079, hijo de C.I. PADILLA Y J.R.G. y con residencia en AVENIDA PRINCIPAL Valmore Rodríguez, al lado de la iglesia la e.d.B., callejón campo Elia, casa sin numero, pintada de color rosada, los puertos de A.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y no ausentarse la jurisdicción del tribunal todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los ciudadanos J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-9-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de ciudadanía 15974248 , hijo de desconoce y A.G. y con residencia en: Haticos Del sur, diagonal a la iglesia e.d.B., casa sin nuecero, pintada de color verde, callejón campo alegre, avenida principal VALMORE RODRIGUEZ, Los puertos de A.d.E.Z. , y E.D.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de A.d.E.Z., fecha de nacimiento: 4-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador , Cédula de ciudadanía 22482079, hijo de C.I. PADILLA Y J.R.G. y con residencia en AVENIDA PRINCIPAL Valmore Rodríguez, al lado de la iglesia la e.d.B., callejón campo Elia, casa sin numero, pintada de color rosada, los puertos de A.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del los imputados J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-9-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de ciudadanía 15974248 , hijo de desconoce y A.G. y con residencia en: Haticos Del sur, diagonal a la iglesia e.d.B., casa sin nuecero, pintada de color verde, callejón campo alegre, avenida principal VALMORE RODRIGUEZ, Los puertos de A.d.E.Z. , y E.D.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de los puertos de A.d.E.Z., fecha de nacimiento: 4-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador , Cédula de ciudadanía 22482079, hijo de C.I. PADILLA Y J.R.G. y con residencia en AVENIDA PRINCIPAL Valmore Rodríguez, al lado de la iglesia la e.d.B., callejón campo Elia, casa sin numero, pintada de color rosada, los puertos de A.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y no ausentarse la jurisdicción del tribunal ,todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1183- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LÓPEZ

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