Decisión nº PJ0112010000033 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Abril de 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02- L- 2008-001277

DEMANDANTE J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.252.639

APODERADOS JUDICIALES C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.627

DEMANDADA

TERCERO FORZOSO DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A

BTP TRANSPORTE S.A

APODERADO JUDICIALES

TERCERO FORZOSO A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.589

J.J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.479

MOTIVO

ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.252.639 representado por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.627, contra la empresa, DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A, y se hizo el llamamiento del tercero forzoso de la sociedad mercantil BTP TRANSPORTE S.A representada por el abogado J.J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.479.

Presentada en fecha 18 de junio del año 2008, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 2010, se celebro audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el día 16 de abril de 2010, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 al 18)

 Que en fecha 15 de marzo del 2001, fue contratado a los fines de prestar servicios personales para la empresa Distribuidora la Laja C.A

 Que antes de trabajar en la empresa hoy demandada se encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio medico de la empresa ,

 Que se desempeñaba como AYUDANTE DE DEPOSITO, realizando trabajo de caletero por mas de 6 años continuos de la relación de trabajo hasta que finalizo la misma, el trabajo diario era descargar gandolas que estaban cargadas de bulto de ropa específicamente pantalones de damas, caballeros y niños, estos bultos tenia pesos de 50, 60 y 40 kilogramos cada una , esta actividad se extendía durante toda la jornada

 A principios del mes de enero del año 2007, comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados como levantar objetos pesados y en vista que su salud empeoraba y sus d.e. mas fuertes decidió renunciar a su puesto de trabajo en fecha 22 de junio de 2007

 Una vez que logro reunir el dinero para realizarse el examen respectivo , se concluyo COLUMNA LUMBAR CON DEGENERACION Y HERNIA DISCAL CENTRO IZQUIERDA L5-S1 Y MENOR CENTRAL EN L4-L5, con este resultado se dirigió al Instituto Venezolano de los seguros sociales siendo atendido por el traumatólogo FIORI SILVA, medico que al revisar la resonancia magnética indico en su informe “ Estudio de resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra y se evidencia hernia discal central L4-L5 y Hernia discal central L5-S1

 PETITORIO

 Demanda la cantidad de Bsf. 127.412,50

 Articulo 129 Ord. 4 = 5 años = 1825 días X Bs. 20.50 salario devengado = Bsf. 37.412,5

 Daño Moral : Bsf. 90.000

 Costas y costos, indemnización o corrección monetaria

En fecha 18 de noviembre de 2008, la demandada de autos hizo el llamamiento de tercero a la EMPRESA BTP TRANSPORTE S.A, tercería que fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2008, folio 45 del expediente de marra

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION de DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A (Folio 252 al 255)

La representación de la parte demandada formuló la contestación en los siguientes términos:

 PUNTO PREVIO

 Es necesario dejar sentado que el ciudadano J.C.G.R., inmediatamente que dejo de trabajar en Distribuidora la Laja C.A., presto sus servicios laborales en los últimos 6 meses para la empresa BTP TRANSPORTE S.A, desempeñando el cargo de ayudante de despacho, por el tipo de cargo se presume que cargando bultos, ignorándose el peso en estos momentos…. Por lo que es necesario dejar establecido que el daño se produjo en la otra empresa y no en Distribuidora la Laja C. A…. en este interin pudo haberse traumatizado el trabajador demandante

 CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

 Rechazó, contradice, y niega formal y categóricamente la demanda incoada por el ciudadano J.C.G. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presuntamente originada del trabajo que eventualmente hubiera prestado a ésta, por no corresponderse verdaderamente con el origen de la enfermedad, cuando dicho ciudadano renuncio a la empresa.

 HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS:

 Admite la relación de trabajo del ciudadano J.C.G., desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 22 de junio de 2007, fecha que presento la renuncia al trabajo

 HECHOS QUE NIEGA

 Niego y contradice los puntos segundo , tercero y cuarto

 Niega que el actor tenia que descargar gandolas con sacos o bultos con peso de 50,40, o 60 kilogramos cada uno de ellos, rechaza y niega el punto cuatro por cuanto en ningún momento el trabajador J.C.G., le manifestó a la empresa sobre malestares, dolencias en la espalda y jamás manifestó a su jefe inmediato ni al supervisor medico tales circunstancias ,

 Niega, rechaza la veracidad de los estudios médicos de resonancia magnética de fecha 12 de abril de 2008, ya que un Instituto Privado no es competente para demostrar una enfermedad,

 Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados.

 CONTESTACION DEL TERCERO FORSOSO sociedad mercantil BTP TRANSPORTE S.A (FOLIOS 257 AL 261)

 FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD PASIVA DE BTP TRANSPORTE S.A; La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada,……. en el caso concreto, la pretensión ejercida por el ciudadano J.C.G. se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A…. en este sentido seria ilógico que BTP TRANSPORTE S.A, tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación jurídica de la cual no formo parte

 LA INTERVENCION FORZOSA DE BTP TRANSPORTE S.A :

 En fecha 20 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de DISTRIBUIODORA LA LAJA C.A, presentaron un escrito de ampliación de la tercería solicitada anteriormente … donde justifican que el llamado de tercero se justifica porque “el ciudadano J.C.G.R. (….) inmediatamente que dejo de trabajar en Distribuidora las lajas c.a presto sus servicios laborales, en los últimos SEIS (06) meses del año 2007, específicamente desde el 25 de junio de 2007, hasta el 17 de diciembre de 2007; en la empresa BTP TRANSPORTE S.A.”

De lo antes expuesto se deduce que distribuidora La Laja c.a , pretende con el mencionado llamamiento de las obligaciones legales derivadas de la relación laboral que los vinculo con el demandante( en el supuesto de que la enfermedad ocupacional demandada por el extrabajador fuera verificada en juicio ) y trasmitir el cumplimiento de dichas obligaciones a un tercero que no fue parte de la relación jurídica material que los vinculo

CONTESTACION A LA DEMANDA

 Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.C.G.R., durante el tiempo que presto servicios para BTP TRANSPORTE S.A, pudiese “haberse traumatizado” (sic) como impropiamente lo afirma DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A, en su escrito de ampliación de tercería,

 Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.C.G.R., durante el tiempo que presto servicios para BTP TRANSPORTE S.A, pudiese habérsele causado una supuesta enfermedad ocupacional debido al levantamiento de pesos, tal como lo afirma DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A

 Niega, rechaza y contradice que sea BTP TRANSPORTE S.A ,la responsable de las obligaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional demandada por J.C.G.R. , tal como lo afirma DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

 DOCUMENTALES:

 Marcada B folio 22, Informe de la Medico Radiólogo, Del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, UNIDAD RESONANCIA MAGNETICA, presento conclusión cito “… COLUMNA LUMBAR CON DEGENERACION Y HERNIA DISCAL centro izquierda L5- S1 Y MENOR CENTRAL EN L4-L5. quien decide no la valora con cuanto emana de tercero y tenia que ser ratificado con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.

 Marcada C folio 23 HOJA DE CONSULTA DEL Instituto Venezolano de los seguros sociales quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada D folio 24 c.d.t. emanada de la empresa DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A, con fecha 04/04/2006, a nombre del actor señalando que el cargo era ayudante de deposito; desde el 15/03/2001: hasta la presente fecha, quien no la valora por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo ni la fecha de ingreso. ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 De la exhibición : la forma 14-02, en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que la había consignado en el expediente, la parte actora reviso las actas procesales y manifestó que en el expediente no esta consignado tal documental. Visto la exposición de las partes esta juzgadora pudo verificar que en el expediente no cursa la planilla 14-02, en consecuencia se le otorga los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

 Inspección judicial; no se emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma quedo DESISTIDA. ASI SE DECLARA.

EXPERTICIA

J.S., titular de la cedula de identidad numero 13.357.871; en su carácter de Inspector de seguridad Y Salud en el Trabajo II, quien manifestó “…. Se constato que en la dirección de la empresa funciono la empresa Multicolor c.a, empresa donde laboro el ciudadano J.C.G.R., preidentificado , con el cargo de almacenista, se constató mediante carnet presentado por el trabajador J.C.G., preidentificado, el registro de información fiscal de la empresa Multicolor es J-31198853-0, manifestó el representante de la empresa que la empresa Distribuidora La laja C.A , funcionaba como almacenamiento de mercancía de ropa textil dentro del galpón de la empresa Multicolor y que la parte administrativa funciona en la ciudad de caracas……………….

Conclusión del análisis: El trabajador tuvo un tiempo de 1618, 5 horas sin incluir las horas extraordinarias en puesto de trabajo donde existen factores de riesgo alto para enfermedades músculo-esqueléticas; las tareas realizadas implican: colocar, levantar, halar, subir y bajar cargas que varían entre (05) a treinta y tres (33) kilogramos por caja y con la ayuda de una zorra hidráulica se traslada carga entre doscientos (250) y trescientos (300) kilogramos aproximadamente … las tareas de carga y descarga son de tipo repetitivas y tiene una exigencia postural bipedestación prolongada combinado con movimiento de extensión y flexión de miembros superiores por encima, a nivel y por debajo de los hombros; flexión y extensión del tronco combinado con giro de tronco. Además de subir (trepando) y bajar (saltando) de los camiones y contenedores,….. “FIN DE LA CITA

La Dra. A.J., titular de la cédula de identidad N° 7.023.303, compareció en su carácter de MEDICO ESPECIALISTA EN S.O. I, de INPSASEL, señalo cito “… CERTIFICO: que se trata de Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD, CIE10M511) consideradas como Enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique de actividades de alta exigencia físicas tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente , bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren….” Fin de la cita.

En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, impugno el informe realizado por el Ing J.S., ya que señala que no se hizo en la sede de su representada ya que su sede esta en caracas, y la inspección se realizo en la empresa INVERSIONES 060857 C.A, en consecuencia no le pueden señalar que Inversiones la laja c.a, incumpla con las condiciones y medio ambiente de trabajo, a este respecto esta juzgadora debe señalar, que este informe es emanado de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y el recurso idóneo es el de Nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso administrativo de la Región Centro Norte y a los autos no hay tal constancia. ASI SE DECLARA.

Igualmente se debe acotar que de la investigación de la enfermedad profesional se pudo evidenciar que hay un grupo de empresas tales como MULTICOLOR C.A; INVERSIONES 060857,C.A , INVERSIONES LA LAJA C.A , y la empresa INVERSIONES 2809 9 9 C.A , que fue la que cancelo la cantidad de Bsf 1900 al ciudadano J.C.G., en fecha 24/4/2007, documental traída a los autos por la propia demandada (folio 155) y los mismos encargados de estas empresas manifestaron al funcionario de Inpsasel cito “,,, manifestó el representante de la empresa que la empresa Distribuidora La laja C.A , funcionaba como almacenamiento de mercancía de ropa textil dentro del galpón de la empresa Multicolor y que la parte administrativa funciona en la ciudad de caracas..” en consecuencia la empresa Distribuidora la Laja es responsable de la Discapacidad Parcial y permanente del ciudadano J.C.G.,, ya que la empresa debió trae a los autos las pruebas que la exonerara de dicha responsabilidad . ASI SE DECLARA

TESTIGOS

J.L.P., titular de la cedula de identidad 19.001.368, quien decide, le da valor probatorio por cuanto testigo manifestó que el laboraba en distribuidora la laja descargando container de bultos de blue-jean, ollas y que el trabajaba con el actor, le cancelaban su salario en efectivo sin recibos. ASI SE APRECIA

A.S., titular de la cedula de identidad 16.595.556: declaro que trabajo para la empresa Dis-play y multicolor, que laboro con el actor, que el ciudadano W.Q. era quien le paga el salario y era en efectivo, la actividad consistía en descargar container de bultos de blue- jean, ropa y artefactos domésticos. ASI SE APRECIA

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ENDRY ROMERO Y HANCEN MARQUEZ, quien decide no emite pronunciamiento alguno por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A

Marcada “A”, copia del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora La laja c.a , Marcada “B” copia del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora La laja c.a , quien decide le da valor probatorio por cuanto se e observa que es una empresa legalmente constituida . ASI SE APRECIA

Marcada “C”, copia del poder otorgada por la demandada a los ABG L.U., M.Z., Félix morillo, y A.A.. Quien decide lo valora por cuanto se observa que esta otorgado de conformidad con los requisitos establecidos en el CPC. ASI SE APRECIA

Marcada “H”, copia de la declaración del alguacil donde certifica el lugar donde notifico no se aprecia ya que no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

Marcada “D”, C.d.T. de la empresa BTP TRANSPORTE,

Marcada “E”, COPIA DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL Seguro social por la empresa BTP TRANSPORTE C.A, no se valora por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECLAR.

Marcada F c.d.t. por parte de la empresa Distribuidora La Laja c.a donde se señala “…. Es empleado de nuestra empresa, como ayudante de deposito desde la fecha del 15 de Marzo de 2001 hasta la fecha de hoy, devengando salario mínimo… en Caracas a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis (04-04-20006) ” fin de la cita. No se valora por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. ASI SE APRECIA.

Marcada “I1”; folio 155, copia de cheque numero 00003989 a nombre de J.C.G., por la cantidad de 1.900 de la cuenta corriente numero 0108-0590-21-0100018917 de la empresa INVERSIONES 280999 C.A , contra el Banco Provincial y en la parte infine hay un recibo que señala “… pago por concepto de: Pago de operación hernia del Sr J.C.G.. Dicho gastos corren por la empresa z Banco Provincial Cheque Nro. 00003989 , recibí conforme CI 14.252.639, J.C.G. …. “ quien decide la valora por cuanto se puede evidenciar quien cancela es la empresa INVERSIONES 280999 C.A, y no distribuidora las laja lo que hace presumir en el grupo de empresas que funcionan en donde funcionaba Distribuidora las laja, es decir son los mismos patronos y los trabajadores no están en conocimiento de saber cuantas empresas funcionan en el mismo sitio, tratando que los trabajadores incurran en errores al no saber quien es su verdadero patrono. ASI SE DECLARA,

Marcada I2 al I4 copia de presupuesto del centro medico Los Guayos las 24 horas no se valora por cuanto es un documento emanado de tercero, que tenia que ser ratificado con la prueba testifical. ASI SE DECLARA.

Marcada I5, Copia de una factura de la farmacia San Sebastián por la cantidad de Bs 38.500, no se valora por cuanto es un documento emanado de tercero, que tenia que ser ratificado con la prueba testifical. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE BTP TRANSPORTE S.A

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE

DOCUMENTALES

Marcada D, c.d.t. de la empresa Distribuidora la laja c.a

La cual corre al folio (142) consignada por Distribuidora la Laja c.a, donde se evidencia el lapso que trabajo para BTP TRANSPORTE C.A desde 25/6/20007 hasta el 12/12/2007, ambos inclusive. Marcada 1 Registro de asegurado origina 14-02 y marcado 2 Participación de retiro del trabajador original forma 14-03, quien decide las valora donde se demuestra el lapso de servicio para la empresa BTP TRANSPORTE C.A, y que el mismo estaba asegurado po0r ante la misma . ASI SE DECLARA.

TESTIMONIAL, referido al Testimonial del Dr. R.V.S., Médico Ocupacional, inscrito en el MPPS Nº 19.677, CMEC Nº 2.096, CIV 4.198.474; quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por cuanto no compareció a la audiencia de juicio . ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

Falta de cualidad del Tercero forzoso; quien decide puede observar que la demandada de autos hizo el llamamiento del tercero alegando que esta fue la ultima empresa para la cual trabajo el actor, pero resulta que el actor reclama por el tiempo de servicio que laboro para la demandada DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A, y el mismo actor manifestó que el se retiro vista que su salud empeoraba y sus d.e. mas fuertes decidió renunciar a su puesto de trabajo en fecha 22 de junio de 2007, aunado a que el tercero forzoso BTP TRANSPORTE C.A demostró que no tiene nada que ver con esta reclamación ya que el actor comenzó a trabajar fue a partir 25 de junio de 2007, y cuando le hizo los exámenes reglamentarios verificaron su condición de salud, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO FORZOSO. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los alegatos del actor en contra de la empresa Distribuidora la laja c.a , señalo: Que en fecha 15 de marzo del 2001, fue contratado a los fines de prestar servicios personales para la empresa Distribuidora la Laja C.A, Que antes de trabajar en la empresa hoy demandada se encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio medico de la empresa A principios del mes de enero del año 2007, comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados como levantar objetos pesados y en vista que su salud empeoraba y sus d.e. mas fuertes decidió renunciar a su puesto de trabajo en fecha 22 de junio de 2007 , esta Juzgadora puede observar:

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad ocupacional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de amarre, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de realizar la faena, darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: La enfermedad profesional padecida por el ciudadano J.C.G., fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 32 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la enfermedad profesional (hernias discales) , tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante , tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como AYUDANTE DE ALMACEN y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, duro mas de 6 año sin supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, ya que cuando comenzó a laborar en la empresa esta apto para el trabajo, según exámenes practicados por la demandada de autos ,

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenia el cargo de ayudante de almacen, no señala el grado de instrucción, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor es soltero, depende económicamente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación de origen de enfermedad, es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que se constato la enfermedad ocupacional el actor tenía 32 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada, cuando le cancelaron la cantidad de bsf 1900

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad profesional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVRES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo –en especial, de lesiones músculo esqueléticas- con motivo de la prestación de servicios, pues aún cuando el actor recibió la instrucción en relación con la existencia de factores de riesgos presentes en las labores que desempeñaría como ayudante de almacen , no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional padecida por el actor fue diagnosticada bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor según la certificación de INPSASEL es CERTIFICO: que se trata de Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD, CIE10M511) consideradas como Enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique de actividades de alta exigencia físicas tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente , bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren….” Fin de la cita. , es por lo que se condena a la demandada DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A, a pagar la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095, días por el salario establecido por el actor bSF 20,50 DIARIO y no rechazado por la accionada resulta la cantidad de Bf: 22.447,50. , todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA

el juez conoce el derecho

, según el cual, “el derecho no es objeto de

prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable

Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala

no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no

a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de

agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P.

Caso: E.A. vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A),

ASI SE ESTABLECE

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA ( Bsf .32.447,50)

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO FORZOSO. BTP TRANSPORTE C.A ASI SE DECLARA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.252.639, contra la empresa, DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos :

DAÑO MORAL:

DIEZ MILLONES DE BOLIVRES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente la cantidad de resulta la cantidad de Bf: 22.447,50.

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA ( Bsf .32.447,50)

*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 12:30 p .m.

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

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