Decisión nº 143 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 06 de Mayo de 2.004

193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

En fecha, 04 de Mayo de 2004, el ciudadano J.C.G.P. titular de la cédula de identidad N° 16.492.020, asistido por la Abogada P.M.A., en su carácter de Defensora Pública Decimoctava de la Unidad de Defensoría Pública Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplirse en el proceso que se le ha seguido con los artículos 125, ordinales 1° y 5°, 210, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la violación de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, por infringirse el orden público, verificado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Marzo del año 2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Como primer fundamento, señala la violación del debido proceso, ya que en fecha 09 de Noviembre de 2002, siendo el momento de la presentación se declaró consumidor por que lo ha sido, de igual forma señala, que la defensa para ese momento solicitó la nulidad absoluta por la violación de domicilio, así mismo indica que se solicitó que se le hicieran exámenes que demostrarían que no es un delincuente, sino un enfermo; aunado a esto se le condenó por admisión de hechos con un cálculo de la pena errónea, y con una inspección de droga que corre inserta a los folios 38 y 39 y su vuelto, y en donde aparece así: 1,2,3 y 4 con un peso así: 06 gr., 0.8 gr., 0.7 gr., y 0.5 gr. Cocaína 25% sin peso total y la muestra 6-A, 1.7 gr., al 18%; experticia que nunca se anexó, sino que sólo se ofreció como prueba en el punto quinto de la acusación, pero en ella no se especificó el peso de lo que constituía la droga que supuestamente superó los dos (2) gramos, los demás objetos y sustancias que abultaron el acta policial y la experticia no era droga ni guardaban relación con la investigación de no ser el hecho de haber sido recolectados de manera ilícita; esta situación vulneró igualmente el derecho de su defendido de conocer conforme al artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el hecho por el cual se procesaba.

Expresa en cuanto a la violación de domicilio, que no se lee en el acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2002, que haya existido orden judicial alguna para proceder a la intromisión en el domicilio, que tampoco se realizó en presencia de dos (2) testigos hábiles como lo establece el artículo 210 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y no se le dio asistencia para ese momento porque no fue atendido por Abogado o alguna otra persona, por lo que, la inobservancia de todo esto acarrea nulidad, y es el caso que no fue tomada en cuenta la denuncia de sus abogados. El desacato a las normas del proceso que quebrantan los derechos y garantías que le asisten, han pasado inadvertidos, por lo que, recurre al Amparo e invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que se le reestablezca el derecho y garantías infringidas, observando que la Sala de Casación Penal, no ha desaplicado las normas de procedimiento, -que en su caso han sido violadas-, señalando y transcribiendo las sentencias de la Sala de Casación Penal, caso: ocultamiento de droga, en el expediente: C00-003, 27 de Abril de 2000, con Ponencia del Dr. J.R., sentencia de fecha 08 de Abril de 2003, expediente: CC-2003-002, con Ponencia del Dr. R.P.P..

Aduce, respecto a las mencionadas sentencias, que en el primer caso, donde no hubo orden de allanamiento (caso de ocultamiento de estupefacientes) fue objeto de nulidad al igual que el segundo caso, donde si hubo orden de allanamiento, pero es el caso, que faltaron otros requisitos por cumplir, y en consecuencia también fue objeto de nulidad; por lo que, invocando la igualdad ante la Ley contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a su caso, no se convalida una admisión de hechos lograda en un proceso viciado que debió ser anulada por expresa disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 197 ejusdem, referido a la licitud de la prueba, la cual sólo podrá tendrá valor como elemento de convicción si ha sido obtenido por un medio ilícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar lo que le exculpaba del delito y no haber control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos para el proceso venezolano, y señala que hasta en la pena que le impusieron existe un error de cálculo. Indica que no se cumplió con el alcance por parte del Ministerio Público, ni hubo control judicial de los principios y garantías constitucionales por parte del Juez de Control, establecido en los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que se quebranto igualmente el debido proceso, puesto que nunca se practicaron los exámenes toxicológicos solicitados por el él, conforme al artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que terminarían desvirtuando el delito imputado y por el cual se le acusó, no obstante habérsele concedido prórroga al Ministerio Público para terminar con las actuaciones de investigación.

Finaliza el quejoso, solicitando se declare con la lugar la presente acción, debido a que el proceso no puede ser relajado por las partes por ser de orden público y en protección de la seguridad jurídica, y se decrete la nulidad absoluta acordándose desde aquí su libertad.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en esta misma fecha, observa que:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado J.M.D.O. ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de A.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de A.C. que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero

El accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación ordinarios que establece la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:

El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Segundo

El accionante de amparo pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido en el acto de la audiencia preliminar; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de a.c., al no utilizar el recurso ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de Apelación. En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó establecido que:

…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional.

Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Omissis)

..”

Tercero

El ordinal 4° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; tal y como se refirió en el punto ut supra establecido en la presente decisión, en el presente caso se observa que no fueron ejercidos los recursos ordinarios preexistentes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía presuntamente vulnerado o amenazado de violación.

Cuarto

Quiere traer a colación esta Sala, la sentencia N° 070, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente N°: C001504, con Ponencia del Magistrado Suplente J.E.M.G., respecto a la naturaleza jurídica de la figura de la admisión de los hechos, que es el punto en concreto, en base al cual, pretende el quejoso, impugnar por vía de recurso de amparo, su nulidad, que al respecto establece lo siguiente:

(Omissis)…La admisión de los hechos si se aplica correctamente pude ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo de la justicia penal en los actuales momentos.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, concentra el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Es descartable también, buscar la naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencia prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. (Omissis)

.

En consecuencia, por cuanto el accionante de amparo pretende impugnar lo decidido en la audiencia preliminar que se llevó a efecto en fecha 12 de Marzo de 2003, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y así mismo, retrotraer la causa a etapas ya precluídas, observándose que en el presente caso, la causa se encuentra en Fase de Ejecución, y que la decisión dictada en la audiencia preliminar se encuentra definitivamente firme, no pudiendo este órgano Colegiado violentar el principio de cosa juzgada, y por cuanto, el quejoso no agotó los recursos ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el recurso de apelación de autos, y al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por el imputado, toda vez que los hechos presuntamente lesivos denunciados, están referidos al momento de la investigación se produjeron presuntamente hace un (01) año y cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha de la celebración del acto de presentación del ciudadano J.C.G.P., y por otra parte, han transcurrido desde la celebración de la audiencia preliminar, poco más de un año, observa la Sala, que tales situaciones, encuadran en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así mismo al no haber agotado las vías ordinarias preexistentes, las cuales eran las procedentes a los fines de impugnar, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, el presunto error en el cálculo de la pena impuesta, -defecto en la dosimetría-, en razón de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, en declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. incoado el ciudadano J.C.G.P. titular de la cédula de identidad N° 16.492.020, asistido por la Abogada P.M.A., en su carácter de Defensora Pública Decimoctava de la Unidad de Defensoría Pública Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplirse en el proceso que se le ha seguido con los artículos 125, ordinales 1° y 5°, 210, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la violación de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, por infringirse el orden público, verificado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Marzo del año 2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra; por no haber agotado los recursos ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 452 y siguientes del mencionado Código Adjetivo y así mismo por considerar que la presunta amenaza a los derechos y garantías constitucionales no son inmediatos, posibles o realizables por el imputando, conforme al artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación /Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 143-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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