Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoInhabilitación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia

Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito

de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

196º y 147º

Expediente Nº 2340.

I

SOLICITANTE: J.C.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.563, domiciliado en la Urbanización “Baraure I”, Vereda I, Casa Nº 20, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: A.B.A.A., abogado en ejercicio, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.176 y de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION DE LA CIUDADANA YLSEN M.G.A..

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa en consulta, de la decisión dictada en fecha 17/05/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual decretó: “…la INHABILITACION de la ciudadana YLSEN M.G.Á., solicitada por su hermano, ciudadano J.C.G.Á., identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como curador al ciudadano J.C.G. ALVAREZ…”.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de julio de 2004, el ciudadano J.C.G. ÀLVAREZ, asistido de abogado, solicitó ante el a quo la Inhabilitación de la ciudadana YLSEN M.G. ÀLVAREZ (folio 1 al 3), señalando así:

“…Mi hermana…YLSEN M.G. ÀLVAREZ,…desde hace aproximadamente doce (12) años, ha venido padeciendo severos Trastornos mentales específicamente “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, que influyen en su personalidad, aunque no son tan graves como para ser sometida a interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como una persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de las personas que están en goce pleno de sus facultades mentales. En cuanto a nuestros padres, desde hace muchos años no se tienen noticias de mi madre, ya que la misma abandonó el hogar cuando éramos pequeños, y mi padre falleció, tal como se evidencia de acta de defunción…era jubilado del Ministerio de Infraestructura, gozando de su respectiva pensión, y colaboraba en los gastos de mi prenombrada hermana; al fallecer, mis hermanos y yo, estamos tramitando para el beneficio de ella, la Pensión de Sobreviviente, para que tal pensión pueda ser cubrir (sic) los gastos que amerita tal enfermedad, la cual ha sido diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dra. E.M.A.C., médico psiquiatra…en la cual se le diagnosticó que la causa de la lesión es “Bioquímica” y que trae como consecuencia, ajuste psicosocial inadecuado y deterioro de la personalidad. Por todo lo antes expuesto…es por lo que solicito a este D.T. se sirva fijar día y hora a los fines de presentarle a la ciudadana YLSEN M.G. ÀLVAREZ a objeto de que previo interrogatorio decrete la INHABILITACION de la prenombrada ciudadana, fundamentando la misma en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil…A tal fin propongo a Usted…se sirva discernir, que el nombramiento de Curador recaiga sobre mi persona, debido a que como lo narre anteriormente, mi madre nos abandonó y mi padre falleció, siendo este último el que se encargaba en vida del cuidado y atención de mi hermana, al igual que yo lo he hecho desde hace varios años…”

A la solicitud acompañó recaudos insertos del folio 4 al 8.

Por auto de fecha 14/07/2004, el Tribunal de la causa le dio entrada a la solicitud realizada y ordenó abrir el procedimiento de inhabilitación, así como el interrogatorio correspondiente a la presunta incapacitada y a cuatro parientes inmediatos de ésta. Igualmente hizo la designación de médicos a fin de realizarle examen médico a la incapaz. Ordenó mediante ese mismo auto la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 9).

Mediante diligencia de fecha 10/08/2004, el ciudadano J.C.G., asistido de abogado, señaló los cuatro parientes inmediatos de la presunta incapaz YLSEN M.G., a fin de que se fijase la oportunidad para la declaración de los mismos (folio 10).

Consta las declaraciones los parientes I.I.G. Àlvarez, A.J.G.Á. y Yeire Colmenárez, del folio 14 al 19. Y al folio 29 y 30, consta la declaración del testigo A.G..

Mediante diligencia de fecha 30/03/2005, la abogado L.G., consignó informe médico realizado por el Doctor O.N., el cual guarda relación con el expediente Nº 23.730 (folio 37 y 38).

En fecha 26/04/2005, el Tribunal se trasladó (folio 42 y 43) a la dirección Urbanización Baraure I, Vereda 01, Casa # 20, Araure, Estado Portuguesa, a los fines de que tuviese lugar el acto de interrogatorio de la ciudadana Ylsen M.G.Á., y en dicho acto estuvieron presentes: el Juez, Abogado I.J.H., el solicitante J.C.G.Á. y la ciudadana Yslen M.G.Á., y en el acta levantada se lee: “…1.- Sabes quien soy y porque estoy aquí? Contestó: Si claro, 2. Porqué está sometida a tratamiento? Porque me tiran espíritu satánico y yo no soy espiritista. 3.- Usted se considera capacitada para manejar sus negocios y sus asuntos?. Hizo una señal afirmativa. 4.- usted tiene alguna creencia religiosa? En Dios. 5.- qué ha estudiado usted? Hasta bachiller. 6- tiene el bachillerato terminado? Hizo una señal afirmativa…”

Consta al folio 45, notificación realizada en fecha 03/05/05, a la ciudadana M.D.G., Médico Psiquiatra, a fin de que realice examen médico a la ciudadana Ylsen M.G.Á..

En fecha 04/05/2005, compareció ante el a quo la ciudadana M.D.G., quien aceptó el cargo que recayera en su persona, juramentándose para cumplir bien y fielmente el cargo encomendado. Asimismo solicitó se le conceda un plazo de 10 días continuos con la finalidad de hacer entrega del informe respectivo (folio 46).

En fecha 11 de mayo del 2005, el Tribunal de la causa recibió Informe Psicológico de fecha 09/05/2005 (folio 47), suscrito por la Psicóloga Ma. D.G.H., quien señaló que:

…la ciudadana I.M.G.A., soltera, de 34 años de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 11.545.069, fue evaluada psicológicamente en este centro y como resultado de dicha valoración se concluye que a nivel de sus psicofunciones se encuentra comprometida por la presencia de alucinaciones y delirios, llegándose al diagnóstico de esquizofrenia Tipo Paranoide con carácter residual, como indicador de dicho trastorno mental la paciente posee un deterioro significativo y progresivo en el ámbito personal y socio-emocional, por consecuencia se encuentra totalmente incapacitada para el ejercicio laboral o de actividades remunerativas…

Consta al folio 49 del presente expediente, notificación realizada al representante del Ministerio Público.

En fecha 23/05/2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia decretando la INHABILITACION de la ciudadana YLSEN M.G.A., solicitada por su hermano J.C.G.A., en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como curador al ciudadano J.C.G.A.. Asimismo mediante esa misma sentencia el a quo acordó consultar la decisión con este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (folio 50 al 54).

Con oficio Nº 0850-459, el a quo remitió el expediente a esta Alzada, quien en fecha 01/06/2005, lo recibió, ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 58 al 60).

En fecha 04 de octubre del 2005, este Tribunal Superior, declaró Nula y Sin Efecto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 23/05/2005, y REPUSO LA CAUSA al estado de que el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la misma, dicte auto ordenando seguir formalmente el proceso, por los trámites del Juicio ordinario y declare abierto a pruebas el mismo, de conformidad con el articulo 740 en concordancia con el articulo 734 ambos del Código de Procedimiento Civil (folio 61 al 68).

En fecha 31 de octubre del 2005, el Tribunal de la causa recibió con oficio Nº 309/2005, el expediente Nº 2226 (nomenclatura de este Tribunal Superior), en virtud de haberse dictado la sentencia respectiva (folio 69).

Consta al folio 70, Acta de Inhibición propuesta por el abogado I.J.H.G., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En dicha acta se ordenó: la remisión de la copia certificada de la sentencia que obra a los folios 50 al 54 y del acta de inhibición a este Juzgado Superior a los fines de que conozca dicha inhibición, y el expediente principal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 07/11/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al expediente y ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, y se declara abierto a pruebas el mismo.

Consta del folio 74 al 96, oficio Nº 324/2005, recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10/11/2005, mediante el cual esta Alzada le remitió incidencia de inhibición que resolviera en sentencia de fecha 07/11/2005, cuando declaró: “ CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado I.J.H.G., por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo del 2006, ese Tribunal dictó sentencia decretando: “…la INHABILITACION de la ciudadana YLSEN M.G.A., solicitada por su hermano, ciudadano J.C.G.V.A., identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como curador al ciudadano J.C.G. ALVAREZ…”. En esa misma sentencia el a quo acordó consultar la decisión que dictara, con este Juzgado Superior (folio 100 al 106).

Por auto de fecha 23/05/06 el a quo ordenó la consulta de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 24/05/06 (folios 107 al 109).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma sube a esta Alzada por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, pasa esta juzgadora a revisar las normas legales aplicables.

Así establece el artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarado por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que para que proceda la inhabilitación es necesario demostrar que la persona cuya inhabilitación se solicita es un débil de entendimiento pero que su estado no es tan grave que de lugar a la interdicción, pero que sin embargo no puede estar en juicio, celebrar transacciones ni ejecutar actos que exceda de la simple administración, sin estar asistido de un curador, y que puede llegar inclusive a no permitírsele actos de simple administración sin que intervenga el curador cuando el Juez considere necesario tomar tal medida.

Igualmente se evidencia de autos que quien solicita la inhabilitación tiene derecho a ello.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano J.C.G.Á. actuando en su condición de hermano de la ciudadana Ylsen M.G.Á. quien es mayor de edad, interpone dicha solicitud alegando que la prenombrada ciudadana padece de severos trastornos mentales, específicamente Equizofrenia Paranoide que influyen en su personalidad, señalando que normalmente goza de cierta lucidez mental pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como una persona capaz de valerse por sí misma, con el discernimiento propio de las personas que están en goce pleno de sus facultades mentales, por lo que se hace necesario la revisión de las pruebas presentadas en autos a fin de determinar si procede o no la inhabilitación solicitada.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al libelo de demanda acompañó:

  1. - Copia certificada de acta de defunción Nº 1.174, del ciudadano J.A.G., emanada de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 4), la cual es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el día 01/12/03 falleció el referido ciudadano, dejando cinco hijos reconocidos de nombre: I.I., A.J., Ylsen Morelia, A.J. y J.C.G.Á..

  2. - Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones expedida por el Ministerio de Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14/05/04 a nombre de la ciudadana Ilsen M.G.Á., con firmas ilegibles del médico tratante y del Director de dicho Instituto y sello húmedo del mismo (folio 5), documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que la referida ciudadana fue tratada por el Servicio de Psiquiatría por la médico E.M.A.C., por lesión causada por Bioquímica, diagnosticándole Esquizofrenia Paranoide y en cuyo renglón de descripción de la incapacidad residual se lee “Paciente Femenina de 32 años de edad, con antecedentes de enfermedad mental de larga data. Presenta deterioro de la personalidad, ajuste psicosocial inadecuado, encontrándose inhabilitada para el desempeño laboral”

  3. - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ylsen M.G.Á. (folio 6), la cual no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.358 de Ylsen M.G.Á. expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 7), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 20/08/71 nació la ciudadana antes mencionada y que es hija de J.A.G. y O.Á..

  5. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 18 de J.C.G.Á. expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 8), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 31/03/76 nació el ciudadano antes mencionado y que es hijo de J.A.G. y O.Á..

TESTIMONIALES:

- I.I.G.Á.: quien rindió su declaración en fecha 26/08/04 tal como consta a los folios 14 y 15, y al ser interrogada respondió: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a Ylsen M.G.Á. por que es su hermana mayor. Que es agresiva, no sale a la calle, está en el cuarto, sale a comer, orinar, no tiene trato normal como cualquier persona, cuando se le reclama algo se pone agresiva. No ha realizado ningún tipo de trabajo fuera de su casa por que su condición mental nunca se lo ha permitido. Que ha estado en tratamiento con tres médicos, en el Hospital Privado, Clínica Vargas y actualmente en Barquisimeto. Que le diagnosticaron Esquizofrenia paranoide. Que padece esa enfermedad desde la niñez. Que ella ahora es la que la ayuda a bañarse, tomarse las pastillas por que está en la casa que igualmente ellos la mantienen, vigilan y cuidan. Que en virtud de la enfermedad de su hermana dejó de trabajar por que no se puede quedar sola y sus hermanos contribuyen con su sueldo para comprarles las medicinas”

- A.J.G.Á.: quien rindió su declaración en fecha 26/08/04 tal como consta a los folios 16 y 17, y al ser interrogado respondió: “Que conoce desde hace tiempo a la ciudadana Ylsen M.Á. porque es su hermana. Que se comporta de manera extraña, cree que le van hacer daño y ve cosas extrañas, se para en las noches a lavar y no los deja dormir ya que todos viven con ella. Que nunca ha realizado trabajo fuera de su casa por cuanto su capacidad mental no se lo permite. Que ha sido sometida desde hace mucho tiempo a control médico, diagnosticándoles Esquizofrenia Paranoide. Que ella padece esa enfermedad desde pequeña pero ahora es que se le ha desarrollado más. Que él no habla mucho con ella, los medicamentos la tranquilizan, no sale y no coparte con ellos. Que unas de las consecuencias de esa enfermedad en el núcleo familiar es que su hermana tiene que estar pendiente de ella y todos contribuyen para comprarle las medicinas y hay que tenerle cuidado por que a veces quiere cocinar y deja la cocina prendida”.

- YEIRE COLMENARES: quien rindió su declaración en fecha 26/08/04 tal como consta a los folios 18 y 19, y al ser interrogada respondió: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a Ylsen M.G.Á. porque es su cuñada desde aproximadamente dos años y medio. Que es una persona agresiva, antisocial, pelea mucho con sus hermanos, una vez la agredió, tratando de defender a su hermana I.G., utilizó una tasa de café en la cabeza, que vive con ellos. Que desde los dos años y medio que tiene viviendo con ellos nunca la ha visto trabajar ya que su condición mental no se lo permite. Que le han tratado tres médicos, dos en Acarigua y uno en Barquisimeto, en este último se llevó cuando estaba más agresiva, le mandaron dos medicamentos fuertes, pero todavía ve visiones cosas que salen del televisor. Que le diagnosticaron Esquizofrenia Paranoide, cuyo origen según los médicos es desde la infancia. Que no trata mucho con ella por los problemas que han tenido. Que debido a la enfermedad de Ylsen su hermana Irian dejó de trabajar par estar con ellas y J.C. y sus hermanos le dan las cosas personales, colaboran para las medicinas y no tienen libertad para salir porque no se puede dejar sola”.

- A.G.: quien rindió su declaración en fecha 11/10/04 tal como consta a los folios 29 y 30, y al ser interrogado respondió: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsen M.G.Á. ya que vive con ellos desde pequeña y es su hermana. Que es agresiva, que piensa y les dice que atentan contra su vida, ve alucinaciones, se la pasa encerrada y a veces pelea con ellos. Que no ha realizado ningún tipo de trabajo ya que su enfermedad no se lo permite. Que ha sido sometida con diferentes médicos en la Clínica Vargas, Hospital Privado y en el UPA de Barquisimeto. Que le han diagnosticado Esquizofrenia Paranoide la cual padece desde la infancia. Que antes hablaban mucho, apoyándola en su enfermedad y ahora no porque está trabajando y llega en las noches de la Universidad, ya no se le puede hablar porque no pone cuidado, está ida. Que la enfermedad de su hermana ha traído un desequilibrio en la familia, su otra hermana dejó de trabajar para asistirla porque no se puede dejar sola y todos ayudan con los medicamentos”.

De las declaraciones de estos ciudadanos quienes conforman el entorno familiar de la ciudadana Ylsen M.G.Á., por ser sus hermanos y cuñada se evidencia el comportamiento de la referida ciudadana, que pone de manifiesto y así lleva a la convicción de esta juzgadora de que ésta sufre de trastornos mentales de cierta gravedad y que realmente esta imposibilitada para celebrar actos que excedan de la simple administración de sus bienes, y que para ello debe estar asistida de un curador.

INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: el cual fue realizado por el Doctor O.N., médico psiquiatra del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., Acarigua, Ministerio de Salud y Desarrollo Social y consignado en fecha 30/03/05 tal como consta al folio 38, documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que el diagnóstico clínico corresponde a una Esquizofrenia Paranoide con sintomatología residual que la inhabilita para la autodeterminación, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva; ameritando del apoyo familiar e institucional para el sostenimiento y control especializado.

INFORME MÉDICO PSICOLÓGICO: el cual fue realizado por la Psicóloga M.D.G., designada como facultativa por el Tribunal que conoce dicha solicitud, consignado en fecha 09/05/05 tal como consta al folio 47, en el cual se evidencia que el diagnóstico corresponde a una Esquizofrenia Tipo Paranoide con carácter residual, como indicador de dicho trastorno la paciente posee un deterioro significativo y progresivo en el ámbito personal y socio-emocional encontrándose totalmente incapacitada para el ejercicio laboral o de actividades remunerativas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De las pruebas analizadas ut supra se demuestra fehacientemente el estado de salud de la ciudadana Ylsen M.G.Á., que le impide la realización de actos que exceda de la simple administración de sus bienes, tal como se evidencia de las respuestas dadas durante el interrogatorio formulado por el a quo, y muy especialmente el realizado a la prenombrada ciudadana, situación ésta que aunada a los informes médicos practicados, los cuales fueron apreciados en la presente motiva, se concluye que la ciudadana en cuestión se encuentra en un estado de salud mental que la imposibilita para ejecutar actos que exceda de la simple administración sin la asistencia de un curador, por lo que a criterio de esta juzgadora actuó ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 17/05/2.006 decretó la inhabilitación de la ciudadana Ylsen M.G.Á., y procedió a designarle curador, en consecuencia se hace necesario confirmar el fallo sometido a consulta, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana Ylsen M.G.Á. solicitada por su hermano ciudadano J.C.G.Á., a quien se nombra curador de la referida ciudadana y de conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la referida ciudadana.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17/05/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.

(Scria.)

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