Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000146

PARTE DEMANDANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.496, domiciliado en la Avenida Principal de la Floresta, casa sin número, sector el Filo, cerca de la Industria Carmania, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.054.

PARTE DEMANDADA: METRÓPOLIS ANDINA C.A., ubicada en la Zona Industrial, Avenida C.S.d.J., parcela Nº 45, al final de la calle donde está el depósito de la Cervecería Regional, Municipio Valera del Estado Trujillo

REPRESENTANTE LEGAL: A.I.A.M. e H.C.R.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.256.386 y 11.251.019, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales, cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2013-000146, incoado por el ciudadano J.C.G., representado judicialmente por el Abogado N.A.V., contra la empresa METRÓPOLIS ANDINA C.A., representada legalmente por A.I.A.M. e H.C.R.Q., y judicialmente por la Abogada MAYROBIS QUIJADA, todos ut supra identificados; se observa que en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 3 de julio de 2014, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda subsanado el demandante expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a trabajar para la entidad de trabajo METRÓPOLIS ANDINA C.A., en fecha 25 de agosto de 2008, desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Ventas, ejerciendo funciones de vender los productos de consumo masivo a los supermercados, abastos, bodegas y loncherías; devengado una remuneración mensual de Bs. 655,00 cumpliendo con un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. 2. Que en fecha 15 de noviembre de 2010, cuando terminó su jornada laboral aproximadamente a las 5:00 p.m. fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.V. en su condición de Gerente de operaciones de la empresa, pese a encontrarse amparado bajo el decreto presidencial N° 7154 de fecha 23/12/2009, Gaceta oficial Nº 39.334. 3. Que el 16 de noviembre de 2010, acudió a la Inspectoría de Trabajo de Valera, a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo ésta sustanciada en el expediente N° 070-2010-01-00486 y declarada con lugar en fecha 18 de febrero de 2011; ordenándose a la empresa METRÓPOLIS ANDINA C.A., el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos hasta su definitiva incorporación. 5. Que a pesar de que la empresa ha sido objeto de multas por parte de la Inspectoría del Trabajo, no ha sido posible el reenganche ni el pago de salarios caídos a su persona. Que hasta el momento de introducir la demanda, aún continúa siendo trabajador activo de la prenombrada empresa, por cuanto existe una orden de reenganche -no acatada por la entidad de trabajo- debiendo considerarse el periodo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de la relación laboral. 6. Que da por terminada la relación laboral con la introducción de la presente demanda, reclamando el pago de los siguientes conceptos y montos: Salarios Caídos: Bs. 46.613,35; diferencia de salarios: Bs. 8.447,70; vacaciones años 2011 y 2012: Bs. 2.627,79; bono vacacional años 2011 y 2012: Bs.1.911,12; utilidades años 2011 y 2012: Bs. 2.548,16; antigüedad desde el 01/10/2008 al 31/10/2010, más complemento de 4 días: Bs. 6.375,04; vacaciones fraccionadas: Bs. 708,88; utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 708,88; preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.402,60; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.402,60; todo lo cual sumado alcanza la cantidad total de Bs. 76.037,24. Igualmente demanda los intereses de mora desde la entrada de la presente demanda hasta la culminación del procedimiento y solicita la condena en costas de la demandada.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la sesión de inicio de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción, defensa ésta que ratificó en el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha y agregado a las actas una vez culminada dicha audiencia. No obstante, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso del derecho a presentar escrito de contestación de la demanda.

II

SÍNTESIS PROBATORIA

A los fines de acreditar los hechos contenidos en su escrito libelar, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 147 y 148 del expediente, en el que promueve las siguientes:

  1. Documentales:

    1.1. Copia simple del documento de registro de comercio de la entidad de trabajo demandada, cursante a los folios 8 al 19 del expediente.

    1.2. Copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2010-01-00486, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en Valera, cursante a los folios 40 al 120.

    1.3. Providencia administrativa, en copia certificada, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 20 al 22 del expediente.

  2. Testimóniales de los ciudadanos INÉS, S.P.J., A.D.J.V.B., J.J. RIVAS BRICEÑO YU DOILER A.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.906.029, 14.149.228, 17.266.215 y 14.328.250, respectivamente; quienes no rindieron declaración en la audiencia de juicio.

    Asimismo, los fines de probar su defensa relativa a la prescripción de la acción, así como enervar los hechos contenidos en el escrito libelar, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 149 al 151 del expediente, en el que promueve las siguientes:

  3. Documentales:

    1.1. Oferta real de pago, en copia simple constante de 15 folios útiles, llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el alfanumérico TP11-S-2011-000003, a favor del demandante J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.952.496, cursante a los folios 190 al 204.

    1.2. En 38 folios –y no 51 como lo afirma la demandada en su escrito de promoción de pruebas- copias de recibos de pago suscritos por el actor, cursantes a los folios 152 al 189 del expediente.

  4. Prueba de informe: Al Banco Banesco Banco Universal, oficina Valera, ubicada en la Avenida Bolívar, esquina calle 6, Torre Unión, Planta Baja, Valera estado Trujillo o a SUDEBAN a los fines de que informe: 1) Si la Empresa Metrópolis Andina C.A. tiene constituido en dicho banco mediante contrato un fideicomiso para sus trabajadores y desde qué fecha está constituido el mismo. 2) Si el ciudadano G.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.952.496, gozó de dicho fideicomiso, bajo el numero de cliente 204504438, vinculados a la cuenta corriente Nº 1340327993271037731. 3) Si los movimientos que hayan tenido dicho fideicomiso, desde la fecha de su apertura hasta la fecha de cierre o en su defecto si se mantiene activo y para esto solicitó se le requiera un informe detallado de los movimientos con ingresos y egresos mes por mes.

    III

    MOTIVACIONES DE DERECHO:

    Ante la ausencia de escrito de contestación de la demanda de la demanda, procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual en principio debía hacer este Tribunal sin más dilación, por mandato expreso de la referida disposición adjetiva laboral; sin embargo, tal rigor legal ha sido atemperado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, pese a haber operado tal efecto adverso para la demandada, nada obsta para que puedan ser valoradas las pruebas que consten en el expediente e incluso celebrar una audiencia especial de juicio que permita el control de las mismas; aunado al hecho de que debe verificarse -como condición de procedencia de tal confesión- que la pretensión contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 18 de abril de 2006, 16 de mayo de 2008 y 22 de septiembre de 2009, todos en nulidad por inconstitucionalidad; así como de la Sala de Casación Social 8 de mayo de 2008, caso: Transporte A.R.G.).

    Por otra parte, con respecto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, opuesta en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y ratificada con el escrito de promoción de pruebas, el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. En el mismo sentido, Dominici la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”.

    De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido, los hermanos Mazeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que a pesar de ello la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.

    En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso subiudice ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

    Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Por su parte, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) establece que en los casos de que se hubiere iniciado el procedimiento de inamovilidad o el juicio de estabilidad laboral, ese lapso de prescripción de un años comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    De lo anterior se colige que en principio el demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha en que el acto administrativo que ordenara su reenganche estuviere firme, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa, siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

    No obstante lo anterior, respecto a la prescripción de la acción en los casos en que se ha sustanciado un procedimiento administrativo de inamovilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, diferenció tal supuesto de hecho estableciendo lo siguiente:

    ...Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII)…

    …omissis..

    En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

    (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    En otro orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Social, al referirse a la oportunidad en que debe oponerse la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción que, en el proceso laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para oponer la prescripción de la acción, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, es en la sesión de inicio de la audiencia preliminar y no en la contestación de la demanda; aunque aclarando que ello no exime a la demandada de la obligación de contestar la demanda en forma pormenorizada, conforme lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en el referido fallo de la Sala se presenta una situación análoga al caso de marras, en el que se opuso tempestivamente la defensa perentoria de la prescripción, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y, posteriormente, la parte demandada incumple con su carga de contestar la demanda; concluyendo la Sala que en estos casos el Juez de Juicio debe, atendiendo a la condición de procedencia de la confesión ficta establecida en el referido artículo 135, relativa a que la pretensión no sea contraria a derecho, pronunciarse en primer término como punto previo sobre la procedencia de la prescripción y luego determinar si debe o no prosperar la pretensión. (Vid. sentencia de fecha 25 de abril de 2005, caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.).

    Con respecto al cómputo de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció un cambio de criterio, que este Tribunal comparte, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Traspolando tal situación a los procedimientos de inamovilidad laboral, en los que se produce una decisión con carácter de cosa juzgada administrativa que ordena el reenganche del trabajador y, tomando en consideración que el vínculo laboral en estos casos se mantiene hasta que el beneficiario de dicho acto administrativo renuncie al reenganche, debe concluirse que en estos casos el cómputo de la antigüedad, así como el pago de los beneficios derivados de la relación laboral incluyendo la prestación de antigüedad, debe extenderse hasta la renuncia tácita al reenganche producto de la presentación de demanda por cobro de prestaciones sociales.

    IV

    MOTIVACIONES DE HECHO:

    Habiendo establecido este Tribunal en el capítulo precedente las motivaciones de derechos aplicables al caso subjudice, corresponde en esta fase de su análisis abordar las motivaciones fácticas a la luz de los referidos efectos jurídicos. Así las cosas, se observa que, compartiendo el comentado criterio de la Sala de Casación Social sobre la tempestividad de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, cuando se opone en la audiencia preliminar, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, consta al folio 139 del expediente el acta de audiencia levantada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que lo hizo tempestivamente, conforme al prenombrado criterio de la Sala de Casación Social que este órgano jurisdiccional comparte; de allí que, siendo oportuna tal defensa, procede determinar si la misma resulta conforme a derecho, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probarla, al tratarse de un hecho nuevo.

    Durante la celebración del debate probatorio, fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:

  5. Copia simple del documento de registro de comercio de la entidad de trabajo demandada, cursante a los folios 8 al 19 del expediente; observa quien decide que el mismo carece de valor probatorio al no haber sido consignado en el expediente conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Con respecto a la copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2010-01-00486, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en Valera, cursante a los folios 40 al 120; observa quien decide que su contenido da cuenta del procedimiento de inamovilidad sustanciado y decidido por dicha autoridad administrativa, incoado por el demandante de autos contra la empresa demandada y que resultó en la providencia administrativa No. 070-2011-0029, de fecha 18 de febrero de 2011, en la que se declaró con lugar el reenganche del trabajador demandante y el pago de los salarios caídos; de allí que este Tribunal lo valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. En relación con la documental constituida por la providencia administrativa, cursante en copia certificada marcada con la letra “C”, a los folios 20 al 22 del expediente, se observa que forma parte del expediente administrativo valorado ut supra.

    Del contenido del referido expediente administrativo, se observa igualmente que la contumacia de la empresa demandada para acatar el reenganche, se basa en su persistencia en el despido fundamentada en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a un juicio de estabilidad laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es una situación completamente distinta, habida cuenta que en dicho procedimiento estaba prevista la posibilidad de persistir en el despido; situación que está vedada en el procedimiento de inamovilidad, incluso bajo el imperio de dicha ley, siendo la única opción que tiene el patrono -frente a la orden de reenganche- el cumplirla, sin que pueda mediar indemnización sustitutiva de dicha orden. Así las cosas, se observa que en sede administrativa el demandante agotó todo el procedimiento para lograr la ejecución efectiva de la orden de reenganche, hasta la imposición de la sanción a la demandada; de allí que, tal y como lo asentara la Sala Constitucional en el precitado fallo vinculante, de fecha 30 de marzo de 2012, ergo anterior a la presentación del escrito libelar en el caso de marras, la prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales de un trabajador beneficiario de un providencia administrativa de reenganche, comienza a computarse desde el momento en que el trabajador renuncia al mismo, con la presentación de su demanda por cobro de prestaciones sociales; en consecuencia, este Tribunal desestima la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, presentada tempestivamente en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.

    Durante la celebración del debate probatorio, también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

  8. Con respecto a las actuaciones realizadas con ocasión de la oferta real de pago, presentada por la demandada, a favor del demandante J.C.G., cuyo conocimiento correspondiera al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el alfanumérico TP11-S-2011-000003; cursante a los folios 190 al 204; la cual ningún valor probatorio aporta a los fines de enervar los hechos contenidos en el escrito libelar, vista la ausencia de litiscontestación, habida cuenta que se trata de copias simples de documentos que debieron ser incorporados a las actas procesales en copia certificada, de conformidad con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, como quiera que los Jueces del Trabajo tienen el deber ineludible de inquirir la verdad, por todos los medios a su alcance, conforme al mandato establecido en el artículo 5 ejusdem, sin que pueda constituirse en un convidado de piedra durante el proceso, sin ningún tipo de iniciativa; y tratándose dicha oferta real de pago de un procedimiento contenido en un expediente público que reposa en los archivos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya existencia el demandante de autos no negó al controlar las referidas copias simples sino que, por el contrario, señaló que ciertamente demuestra que el trabajador persistió en su solicitud de reenganche y la empresa en su despido injustificado, invocando que la demandada no tenía tal facultad puesto que su única opción era reengancharlo, toda vez que legalmente no podía persistir en el despido; es por lo que esta sentenciadora revisó las actas que componen el referido asunto contentivo de la oferta real de pago, constatando que existe la cantidad de Bs. 12.662,50 consignados por la demandada a favor del trabajador por los conceptos demandados.

  9. Con respecto a las copias de recibos de pago suscritos por el actor, cursantes a los folios 152 al 189 del expediente, se observa que su contenido nada aportan para enervar los hechos contenidos en el escrito libelar, vista la ausencia de litiscontestación, habida cuenta que en dichos recibos no se acredita el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados.

  10. Con respecto a la prueba de informe requerida al Banco Banesco Banco Universal, oficina Valera, ubicada en la Avenida Bolívar, esquina calle 6, Torre Unión, Planta Baja, Valera estado Trujillo o a SUDEBAN a los fines de que informe: 1) Si la Empresa Metropolis Andina C.A. tiene constituido en dicho banco mediante contrato un fideicomiso para sus trabajadores y desde qué fecha está constituido el mismo. 2) Si el ciudadano G.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.952.496, gozó de dicho fideicomiso, bajo el numero de cliente 204504438, vinculados a la cuenta corriente Nº 1340327993271037731. 3) Si los movimientos que hayan tenido dicho fideicomiso, desde la fecha de su apertura hasta la fecha de cierre o en su defecto si se mantiene activo y para esto solicitó se le requiera un informe detallado de los movimientos con ingresos y egresos mes por mes; se observa que se obtuvo como respuesta que el demandante de autos estaba afiliado a un fideicomiso contratado por la empresa demandada, en el cual llegó a acumular la cantidad de Bs. 7.423,20, de los que dispuso en fecha 26 de noviembre de 2010; prueba ésta que merece valor probatorio para quien decide, en virtud de que dicha cantidad debe ser considerada como un anticipo de sus prestaciones sociales, habida cuenta que la relación laboral no había concluido puesto que el demandante gozaba de la protección de la inamovilidad laboral y no le estaba dado a la empresa sustituir su reenganche por el pago de las prestaciones sociales, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, previamente citada en las motivaciones de derecho del presente fallo; máxime al no existir en las actas del expediente evidencia inequívoca de que dicha cantidad estuviese destinada al pago de prestaciones sociales, puesto que no existe en el expediente recibo de pago de las mismas suscrito por el trabajador, quien estaba protegido por un derecho a su estabilidad absoluta a la cual evidentemente no había renunciado visto el procedimiento de inamovilidad incoado.

    Así las cosas, vista la improcedencia de la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como confesa a la demandada con respecto a la fecha de ingreso del demandante a prestar servicios por cuenta de la demandada, el cargo desempeñado, los salarios devengados; así como que adeuda los salarios caídos, las diferencias de salario, las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2011 y 2012, los bonos vacacionales vencidos correspondientes a los años 2011, 2012, las utilidades de los años 2011 y 2012, así como la antigüedad con sus intereses y la indemnización por despido injustificado; debiendo tales conceptos además ser calculados hasta el momento en que se interpone la demanda fecha en la cual se estableció que concluyó la relación laboral, producto de la renuncia tácita al reenganche. Para determinar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de Ingreso: 25 de agosto de 2008.

    Fecha en la cual interpone la demanda: 25 de junio de 2013.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años 10 meses.

    Cargo: Ejecutivo de Ventas.

    Salario promedio Mensual: Bs. 655,00

    En consecuencia, corresponde al demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, los siguientes conceptos y montos:

  11. Antigüedad: de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde 25 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2012, la cantidad de 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año y, desde mayo de 2012 hasta 25/06/2013, 15 días de salario por cada trimestre y dos días adicionales por cada año, multiplicados por el salario incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 7.321,72, por concepto de antigüedad una vez deducido el pago valorado como anticipo de prestaciones sociales recibido en fecha 26/ de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 7.423,20. Asimismo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.408,43, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref.

    BV Alícuota

    De

    Bono

    Vac. Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario

    Integral Total

    Antigüedad Antigüedad acumulada Tasa

    Anual

    Aplicad. % Interés Intere-

    ses

    Ago-08 0 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 0,00 0,00 20,09 0,00 0,00

    Sep-08 0 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 0,00 0,00 19,68 0,00 0,00

    Oct-08 0 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 0,00 0,00 19,82 0,00 0,00

    Nov-08 0 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 0,00 0,00 20,24 0,00 0,00

    Dic-08 5 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 155,51 155,51 19,65 2,55 2,55

    Ene-09 5 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 155,51 311,01 19,76 5,12 7,67

    Feb-09 5 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 155,51 466,52 19,98 7,77 15,44

    Mar-09 5 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 155,51 622,02 19,74 10,23 25,67

    Abr-09 5 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 155,51 777,53 18,77 12,16 37,83

    May-09 5 967,50 32,25 7 0,63 15 1,34 34,22 171,10 948,63 18,77 14,84 52,67

    Jun-09 5 967,50 32,25 7 0,63 15 1,34 34,22 171,10 1.119,74 17,56 16,39 69,05

    Jul-09 5 967,50 32,25 7 0,63 15 1,34 34,22 171,10 1.290,84 17,26 18,57 87,62

    Ago-09 5 967,50 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 1.462,39 17,04 20,77 108,39

    Sep-09 5 967,50 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 1.633,95 16,58 22,58 130,96

    Oct-09 5 967,50 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 1.805,50 17,62 26,51 157,47

    Nov-09 5 967,50 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 1.977,05 17,05 28,09 185,56

    Dic-09 5 967,50 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 2.148,60 16,97 30,38 215,95

    Ene-10 5 967,50 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 2.320,15 16,74 32,37 248,31

    Feb-10 5 967,50 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 2.491,71 16,65 34,57 282,89

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 8 0,79 15 1,48 37,74 188,71 2.680,41 16,44 36,72 319,61

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 8 0,79 15 1,48 37,74 188,71 2.869,12 16,23 38,80 358,41

    May-10 5 1.223,89 40,80 8 0,91 15 1,70 43,40 217,01 3.086,13 16,40 42,18 400,59

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 8 0,91 15 1,70 43,40 217,01 3.303,15 16,10 44,32 444,91

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 8 0,91 15 1,70 43,40 217,01 3.520,16 16,34 47,93 492,84

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 3.737,74 16,28 50,71 543,55

    Días adicionales 2 1.069,09 35,64 9 0,89 15 1,48 38,01 76,02 3.813,77 16,62 52,81 596,36

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 4.031,35 16,10 54,09 650,45

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 4.248,93 16,38 58,00 708,44

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 4.466,51 16,25 60,48 768,93

    Adelanto 7.423,20

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 -2.739,11 16,45 -37,55 731,38

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 -2.521,53 16,29 -34,23 697,15

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 -2.303,95 16,37 -31,43 665,72

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 -2.086,37 16,00 -27,82 637,90

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 -1.868,79 16,37 -25,49 612,41

    May-11 5 1.407,47 46,92 9 1,17 15 1,95 50,04 250,22 -1.618,57 15,41 -20,79 591,62

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 9 1,17 15 1,95 50,04 250,22 -1.368,36 16,09 -18,35 573,28

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 9 1,17 15 1,95 50,04 250,22 -1.118,14 16,52 -15,39 557,88

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 10 1,30 15 1,95 50,17 250,87 -867,27 15,94 -11,52 546,36

    Días adicionales 4 1.285,08 42,84 10 1,19 15 1,78 45,81 183,24 -684,03 16,18 -9,22 537,14

    Sep-11 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 -408,07 16,00 -5,44 531,70

    Oct-11 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 -132,12 16,39 -1,80 529,89

    Nov-11 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 143,84 15,43 1,85 531,74

    Dic-11 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 419,80 15,03 5,26 537,00

    Ene-12 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 695,75 15,70 9,10 546,10

    Feb-12 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 971,71 15,18 12,29 558,40

    Mar-12 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 1.247,66 14,97 15,56 573,96

    Abr-12 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 1.523,62 15,41 19,57 593,53

    May-12 0 1.780,45 59,35 18 2,97 15 2,47 64,79 0,00 1.523,62 16,75 21,27 614,79

    Jun-12 0 1.780,45 59,35 18 2,97 30 4,95 67,26 0,00 1.523,62 16,25 20,63 635,43

    Jul-12 15 1.780,45 59,35 18 2,97 30 4,95 67,26 1.008,92 2.532,54 16,20 34,19 669,61

    Ago-12 0 1.780,45 59,35 19 3,13 30 4,95 67,43 0,00 2.532,54 16,51 34,84 704,46

    Días adicionales 6 1.625,63 54,19 19 2,86 30 4,52 61,56 369,38 2.901,92 15,82 38,25 742,71

    Sep-12 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 2.901,92 16,80 40,63 783,34

    Oct-12 15 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 1.163,11 4.065,03 16,49 55,86 839,20

    Nov-12 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 4.065,03 15,94 54,00 893,20

    Dic-12 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 4.065,03 15,57 52,74 945,94

    Ene-13 15 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 1.163,11 5.228,13 14,82 64,57 1.010,51

    Feb-13 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 5.228,13 16,43 71,58 1.082,09

    Mar-13 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 5.228,13 15,27 66,53 1.148,62

    Abr-13 15 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 1.163,11 6.391,24 15,67 83,46 1.232,08

    May-13 0 2.457,02 81,90 19 4,32 30 6,83 93,05 0,00 6.391,24 15,63 83,25 1.315,32

    Jun-13 10 2.457,02 81,90 19 4,32 30 6,83 93,05 930,48 7.321,72 15,26 93,11 1.408,43

  12. Vacaciones vencidas año 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas 2013 y bono vacacional vencidos año 2000 al 2013 y fraccionado período 2013: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, le corresponden para el año 2011 reclamado, la cantidad de 17 días de disfrute por tratarse del tercer año incluyendo los días adicionales y 18 días para el año 2012, al tratarse del cuarto año, calculados con base en el salario normal; mientras que con respecto a la fracción de los 10 meses completos correspondiente al periodo 2012-2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, debe aplicarse la siguiente fórmula: 19 días /12 meses x 10 meses = 15,83 días para un total de 50,83 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Ahora bien, por concepto de bono vacacional, le corresponden 9 días de salario normal para el año 2011, por ser el tercer año, mientras que para el año 2012 corresponde el cálculo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un mínimo de 15 días mas los días adicionales correspondientes, ergo, tratándose del cuarto año le corresponden 18 días y, para la fracción de los 10 meses completos transcurridos desde el inicio del periodo el 25 de agosto de 2012 hasta la interposición de la demanda el 25 de agosto de 2013, le corresponde aplicar la siguiente fórmula: 19 días / 12 meses x 10 meses = 15,83 días para un total de 42,83 días por concepto de bono vacacional, que sumados a los 50,83 días de vacaciones, arroja como resultado la cantidad total de 93,66 días por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, lo que multiplicado por el último salario normal de la trabajador de Bs. 81,90, que constituye el salario normal mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda, cuando se produce legalmente la ruptura del vínculo laboral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.670,75; cantidad ésta que este Tribunal condena a pagar, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012; corresponde a la parte demandante de autos la cantidad de 15 días por cada año hasta el año 2011 y, a partir del año 2012, corresponde la cantidad 30 días de salario a razón del salario normal promedio para cada año, tomando como referencia el salario mínimo que alega para reclamar los salarios caídos; para un total de Bs. 3.375,92 según se muestra en el cuadro a continuación:

    Fecha Días Correspondientes Salario Normal Promedio Total utilidades

    Utilidades 2011 15 46,44 696,60

    Utilidades 2012 30 59,74 1.792,06

    Utilidades fraccionadas 2013 12,5 70,98 887,26

    total 3.375,92

  14. Salarios caídos: Desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 25 de junio de 2013, le corresponde la cantidad de Bs. 52.753,53, calculado al salario mínimo correspondiente, cantidad ésta superior a la demandada y que este Tribunal condena a pagar habida cuenta que su cálculo debe extenderse hasta la fecha de interposición de la demanda en la que se renuncia al reenganche; ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se muestra en el cuadro siguiente:

    Fechas Salarios

    caídos

    15-Nov-10 611,95

    Dic-10 1.223,89

    Ene-11 1.223,89

    Feb-11 1.223,89

    Mar-11 1.223,89

    Abr-11 1.223,89

    May-11 1.407,47

    Jun-11 1.407,47

    Jul-11 1.407,47

    Ago-11 1.407,47

    Sep-11 1.548,22

    Oct-11 1.548,22

    Nov-11 1.548,22

    Dic-11 1.548,22

    Ene-12 1.548,22

    Feb-12 1.548,22

    Mar-12 1.548,22

    Abr-12 1.548,22

    May-12 1.780,45

    Jun-12 1.780,45

    Jul-12 1.780,45

    Ago-12 1.780,45

    Sep-12 2.047,52

    Oct-12 2.047,52

    Nov-12 2.047,52

    Dic-12 2.047,52

    Ene-13 2.047,52

    Feb-13 2.047,52

    Mar-13 2.047,52

    Abr-13 2.047,52

    May-13 2.457,02

    25-Jun-13 2.047,52

    52.753,53

  15. Con relación a la diferencia de Salario: Le corresponde la cantidad de Bs. 9.213,94, puesto que el demandante reclama que desde 18 de octubre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2010 devengó un salario de Bs. 654,90 mensuales siendo esta cantidad inferior al salario mínimo establecido; tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

    Fecha salario

    mínimo salario

    devengado diferencia

    Bs.

    01-Oct-08 879,30 654,90 224,40

    Nov-08 879,30 654,90 224,40

    Dic-08 879,30 654,90 224,40

    Ene-09 879,30 654,90 224,40

    Feb-09 879,30 654,90 224,40

    Mar-09 879,30 654,90 224,40

    Abr-09 879,30 654,90 224,40

    May-09 967,50 654,90 312,60

    Jun-09 967,50 654,90 312,60

    Jul-09 967,50 654,90 312,60

    Ago-09 967,50 654,90 312,60

    Sep-09 967,50 654,90 312,60

    Oct-09 967,50 654,90 312,60

    Nov-09 967,50 654,90 312,60

    Dic-09 967,50 654,90 312,60

    Ene-10 967,50 654,90 312,60

    Feb-10 967,50 654,90 312,60

    Mar-10 1.064,25 654,90 409,35

    Abr-10 1.064,25 654,90 409,35

    May-10 1.223,89 654,90 568,99

    Jun-10 1.223,89 654,90 568,99

    Jul-10 1.223,89 654,90 568,99

    Ago-10 1.223,89 654,90 568,99

    Sep-10 1.223,89 654,90 568,99

    Oct-10 1.223,89 654,90 568,99

    15-Nov-10 611,95 327,45 284,50

    9213,94

  16. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado y que el vínculo laboral se mantuvo hasta la renuncia tácita al reenganche, producida con la introducción del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, le corresponden la cantidad equivalente a la cantidad generada durante el vínculo por concepto de prestaciones sociales, es decir Bs. 14.744,92.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 96.489,21) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que este Tribunal constató la existencia de la cantidad de Bs. 12.662,50, depositada por la empresa demandada a favor del demandante de autos ciudadano J.C.G., consignada mediante oferta real de pago, la cual el demandante rechazó; se observa que, en caso de que el trabajador retire dicha cantidad ofertada, deberá ser deducida del monto condenado por este órgano jurisdiccional. Si por el contrario, la referida cantidad no es retirada por el demandante y la demandada acredita el pago de la totalidad del monto condenado por este órgano jurisdiccional, podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional que conoce de la oferta real del pago el retiro de la misma.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 8.730,15, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 25 de junio de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 11.046,67, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo, procederá la indexación de la totalidad de la cantidad condenada, vale decir, de Bs. 96.489,21, así como el pago de los intereses de mora que ella genere, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.G., contra la empresa METRÓPOLIS ANDINA C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 96.489,21), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) el cálculo será realizado tomando como base la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25 de junio de 2013 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse producido vencimiento total.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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