Decisión nº 1E265-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de septiembre de 2004.

194° y 145°

CAUSA: 1E-265-99

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. A.R.G.

PENADO: J.C.H.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.162.028.

DEFENSA PÚBLICA: M.M.V..

VÍCTIMA: A.J.M. (Occiso).

FISCAL: Abg. I.Z. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO

Que el ciudadano J.C.H.M., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1999, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. ****************************************************

SEGUNDO

Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 29 de febrero de 2000, dictó Auto mediante el cual le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.C.H.M., por el término de ONCE (11) MESES. ***

TERCERO

Cursa a los folios 111 al 112 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, de fecha 06 de marzo de 2001; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, suscrita por la Abogada L.T., en su carácter de Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del penado J.C.H.M., mediante la cual deja establecido que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 29 de enero de 2001, por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 29 de febrero de 2000. **************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado J.C.H.M., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal Primero de Ejecución y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 29 de febrero de 2000, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a la accesoria relativa a la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una quinta parte /1/5) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, pero es el caso que desde la fecha en que el penado cumplió la pena principal y la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, sin que el Tribunal le hubiere extinguido expresamente las mismas, por causas no imputables al mismo, razón por la cual considera este Juzgador que imponer al penado la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, sería causarle un perjuicio innecesario, por cuanto si el Tribunal se hubiere pronunciado oportunamente en cuanto a la extinción de la pena principal e imposición de la referida pena accesoria, ya el mismo hubiere dado cumplimiento a ésta. ***********************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado J.C.H.M., anteriormente identificado; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ********************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano J.C.H.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.162.028; por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1999, quien lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal. Se decreta asimismo la L.P. del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 13 del Código Penal. ***

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L). Remítase el presente expediente a la oficina de archivo judicial respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. ***

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. A.R.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. A.R.G.

Exp. N° 1E265-99

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