Decisión nº PJ0022009000584 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003117

ASUNTO IP01-P-2009-003117

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 04-09-2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano T.A.M.P., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y TENTATIVA DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el artículo 81 ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C.J.M.C. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. N.G., en contra de los imputados, aunado de solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige a los ciudadanos:

  1. - T.A.M.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.326, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 23-20-1980, profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, hijo de A.P. y T.M., residenciado en Sabana Larga calle 6 avenida 2 a dos cuadras del ambulatorio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono de su casa 0268-4172137. Y;

  2. - J.C.J.M.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.682, nacido en Los Taques Estado Falcón, en fecha 06-04-1983, profesión u oficio vigilante en Serenos Montalbán, de estado civil soltero, hijo de T.M. y A.C., residenciado en Sabana Larga calle 6 avenida 2 a dos cuadras del ambulatorio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono de su casa 0268-4172137.

    CAPITULO II

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Al ciudadano T.A.M.P., el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y TENTATIVA DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el artículo 81 ejusdem, y al ciudadano J.C.J.M.C. de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G., cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en primer lugar en Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2009 (folio 2 y 3), suscrita por los funcionarios STO/2DO OJEDA YIOVANY, AGTE. J.C., DTGDO. C.J., CABO/1RO. F.C., DTGDO. Y.G., adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F., quienes dejaron constancia que “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 02/09/09, me encontraba en la unidad radio patrullera P234, conducida por J.C., como auxiliar DTGDO:

    C.J., al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la calle 06 con calle principal del sector sabana Larga, escuchamos varios disparos, posteriormente observamos a un ciudadano que nos hacia seña para que nos detuviéramos, procediendo de inmediato a aparcamos a orilla de la vía con toda la seguridad del caso, acto seguido se nos acerca dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse A.A.G., venezolano de 40 años de edad, informando que había sido víctima de varios disparos en contra de su humanidad, por dos ciudadanos a quienes conocía de vista, quienes para ese momento se encontraban a bordo los dos ciudadanos en un (01) vehículo molo marca zoom, color naranja con negro, el cual nos manifestó que sabia donde podía ser encontrados, manifestando a su vez que se encontraban por la calle 06 con avenida 02, del mencionado sector, acto seguido apersonándose las unidades motos signadas con las siglas 298 conducida por el CABO 1RO: F.C., y la unidad moto signada con las siglas 270 conducida por el DTGDO: YLLBER GUARECUCO, procediendo de inmediato con dicho ciudadano victima en la mencionada unidad radio patrullera, en compañía de las unidades motos signadas con las siglas 281 y 282, al lugar indicado, al llegar, dicho ciudadano victima nos señala los dos ciudadanos a un sin identificar quienes le habían efectuado varios disparos en contra su humanidad, los mismos se encontraban frente a una residencia de color rosada, signada con el numero 66, quienes vestían para el momento el primero: suéter a rayas de color azul, bermuda Jean color azul, el segundo Suéter de color verde, bermuda de tela de color azul, procediendo de inmediato a desbordar la unidad radio patrullera con toda la seguridad del caso, acto seguido los ciudadanos antes descritos notar la presencia de la comisión Policial, optaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo de inmediato a darle la voz de alto identificadnos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el art. 117. del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no la acatan, introduciéndose dichos ciudadanos aun sin identificar en la prenombrada residencia, procediendo de acuerdo con lo establecido en el art. 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirnos en el mencionado inmueble, con toda la seguridad del caso, dándole la voz de alto nuevamente e identificándonos como funcionarios policiales, el cual la acatan, logrado la aprehensión de los dos ciudadanos a un sin identificar en el interior de la misma, específicamente en un cubículo que funge como cuarto, observando a su vez un (01) vehículo moto marca zoom zoom, color naranja con negro, con las mismas características aportadas por el ciudadano víctima, ordenándole a los dos ciudadanos aun sin identificar que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente le ordeno al DTGDO: C.J., para que de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal a ambos ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el primero que vestía suéter a rayas de color azul, bermuda Jean color azul, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo y vestimenta, el segundo que vestía suéter de color verde, bermuda de tela de color azul, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo y vestimenta. Acto seguido le ordeno al DTGDO C.J., para que de acuerdo con lo establecido en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección al vehículo moto el cual se describe moto marca zoom zoom, color naranja con negro, serial L5YTCKPAX6II44956, colectando en la parte de la maletera un (01) arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, serial tambor 45340, con cuatro cartuchos calibre 38 percutido en el cilindro de la mencionada arma de fuego, cacha de madera color marrón, evidenciándose ocultamiento de arma de fuego, procediendo con la aprehensión de los dos ciudadanos a un sin identificar de acuerdo con lo establecido en el art. 248 del Código Orgánico Procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con 10 establecido en el art. 255 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo posteriormente con el traslado de los aprehendidos, lo incautado hasta la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, e informándole al ciudadano victima antes mencionado para que se trasladara hasta la Comandancia General para las respectivas actuaciones, quedando identificados los ciudadanos como J.C.J.M.C. y T.A.M. PEÑA…”

    Por tales hechos el Fiscal Primero en fecha 03-09-2009, y cursante al folio (10) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano J.C.J.M.C. y T.A.M.P., por estar incurso en la presunta comisión del delito antes descrito.

    CAPITULO III

    ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2009 (folio 2 y 3), suscrita por los funcionarios STO/2DO OJEDA YIOVANY, AGTE. J.C., DTGDO. C.J., CABO/1RO. F.C., DTGDO. Y.G., adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F., quienes dejaron constancia que “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 02/09/09, me encontraba en la unidad radio patrullera P234, conducida por J.C., y C.J., al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la calle 06 con calle principal del sector sabana Larga, escuchamos varios disparos, posteriormente observamos a un ciudadano que nos hacia seña para que nos detuviéramos, procediendo de inmediato a aparcamos a orilla de la vía con toda la seguridad del caso, acto seguido se nos acerca dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse A.A.G., venezolano de 40 años de edad, informando que había sido víctima de varios disparos en contra de su humanidad, por dos ciudadanos a quienes conocía de vista, quienes para ese momento se encontraban a bordo los dos ciudadanos en un (01) vehículo molo marca zoom, color naranja con negro, el cual nos manifestó que sabia donde podía ser encontrados, manifestando a su vez que se encontraban por la calle 06 con avenida 02, del mencionado sector, acto seguido apersonándose las unidades motos signadas con las siglas 298 conducida por el CABO 1RO: F.C., y la unidad moto signada con las siglas 270 conducida por el DTGDO: YLLBER GUARECUCO, procediendo de inmediato con dicho ciudadano victima en la mencionada unidad radio patrullera, en compañía de las unidades motos signadas con las siglas 281 y 282, al lugar indicado, al llegar, dicho ciudadano victima nos señala los dos ciudadanos a un sin identificar quienes le habían efectuado varios disparos en contra su humanidad, los mismos se encontraban frente a una residencia de color rosada, signada con el numero 66, quienes vestían para el momento el primero: suéter a rayas de color azul, bermuda Jean color azul, el segundo Suéter de color verde, bermuda de tela de color azul, procediendo de inmediato a desbordar la unidad radio patrullera con toda la seguridad del caso, acto seguido los ciudadanos antes descritos notar la presencia de la comisión Policial, optaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo de inmediato a darle la voz de alto identificadnos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el art. 117. del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no la acatan, introduciéndose dichos ciudadanos aun sin identificar en la prenombrada residencia, procediendo de acuerdo con lo establecido en el art. 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirnos en el mencionado inmueble, con toda la seguridad del caso, dándole la voz de alto nuevamente e identificándonos como funcionarios policiales, el cual la acatan, logrado la aprehensión de los dos ciudadanos a un sin identificar en el interior de la misma, específicamente en un cubículo que funge como cuarto, observando a su vez un (01) vehículo moto marca zoom zoom, color naranja con negro, con las mismas características aportadas por el ciudadano víctima, ordenándole a los dos ciudadanos aun sin identificar que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente le ordeno al DTGDO: C.J., para que de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal a ambos ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el primero que vestía suéter a rayas de color azul, bermuda Jean color azul, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo y vestimenta, el segundo que vestía suéter de color verde, bermuda de tela de color azul, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo y vestimenta. Acto seguido le ordeno al DTGDO C.J., para que de acuerdo con lo establecido en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección al vehículo moto el cual se describe moto marca zoom zoom, color naranja con negro, serial L5YTCKPAX6II44956, colectando en la parte de la maletera un (01) arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, serial tambor 45340, con cuatro cartuchos calibre 38 percutido en el cilindro de la mencionada arma de fuego, cacha de madera color marrón, evidenciándose ocultamiento de arma de fuego, procediendo con la aprehensión de los dos ciudadanos a un sin identificar de acuerdo con lo establecido en el art. 248 del Código Orgánico Procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con 10 establecido en el art. 255 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo posteriormente con el traslado de los aprehendidos, lo incautado hasta la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, e informándole al ciudadano victima antes mencionado para que se trasladara hasta la Comandancia General para las respectivas actuaciones, quedando identificados los ciudadanos como J.C.J.M.C. y T.A.M. PEÑA…”

    De igual forma riela al folio (06) DENUNCIA COMUN de fecha 02-09-2009, presentada por el ciudadano A.A.G., por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas “… el día de hoy miércoles 02/09/09, cuando yo me trasladaba en una moto, iba pasando frente de la iglesia de sabana larga, dos muchachos que iban en otra moto de color naranja con negro, se me pegan atrás y yo como iba con mi esposa mi nieto acelero mas la moto y corno a dos cuadras abajo rápido a mi mujer y a mi nieto, y me devuelvo para que ellos no supieran donde los había dejado, y cuando iba pasando cerca de la iglesia los consigo de frente y acelero rápidamente la moto y ellos tenían una caja de cerveza la tiran al suelo y de una vez me sacan un revolver y cuando iba pasando en el frente de ello me disparan dos veces y después que paso en la moto a alta velocidad, me disparan varias veces, luego de lo que paso, como pude me les escapo en mi moto, después veo una patrulla y la paro y le notifico el problema y me fui con ellos y les dije que podían encontrarse en la calle 06 con avenida 02 frente a una casa de color rosada, entonces cuando llegamos los conseguimos a los dos muchachos que estaban frente a una casa donde viven tomando bebidas alcohólicas, entonces señalo a los muchachos que me hablan disparado, y les digo a los policías, y les dije que esos eran, entonces los agarran después me vine a declarar. Eso es todo.

    Riela al Folio (07) del expediente, Acta de Entrevista rendida en fecha 29 de junio de 2009, por el ciudadano J.N.G., quien funge como testigo en la presente causa, en la cual manifiesta entre otras cosas que “…en el día de hoy corno a las 04:00 de la tarde yo me encontraba en mi local de alquiler de teléfonos ubicado en la avenida principal de larga específicamente frene le la iglesia cuando de pronto observo que dos personas a bordo de una moto paseo de color naranja cuando de repente paran en medio de la calle la persona que iba de parrillero saca un revolver y le dispara a otra persona que iba conduciendo una moto con sentido contrario al de ellos, y le efectúan varios disparos, luego que le efectúan los disparos a la otra persona, el que tenia el revolver se vuelve a montar en la moto naranja, y se van por la calle 07 de Sabana larga con sentido Este, luego de lo sucedido los policías llegaron al local buscando información acerca de lo sucedido, y yo les comente lo que vi, y me vine con ellos a la comandancia para rendir la respectiva declaración. Es todo.

    De igual forma al folio (08), riela Registro de Cadena de C.d.E.F. incautada en el procedimiento en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos J.C.J.M.C. y T.A.M.P., y la cual se describe un “… (01) Arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, serial tambor 45340, con cuatro cartuchos calibre 38 percutido en el cilindro de la mencionada arma de fuego, cacha de madera color marrón…”

    Al folio (22) riela inserto Acta de Investigación Penal formulada por el Agente A.P., quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, trasladando oficio Nº 04033, de fecha 02/09/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos J.C.J.M.C. y T.A.M.P., por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAs personas previsto en el Código Penal, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

    Así mismo se encuentra en la causa al folio (26) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1483 de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por el Inspector DAVALILLO ARWIN, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la inspección realizado al sitio del suceso, esto es “… UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 66, UBICADA EN LA CALLE 06 ESQUINA AVENIDA 02 DEL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON.”

    Al folio (30) riela inserto, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-B-223 de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por el Inspector A.L., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la inspección balística realizada a un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, fabricado en USA…”

    Al folio (32) riela inserto Dictamen Pericial Nº 503-09 de fecha 04 de Septiembre de 2009, practicada por los funcionarios R.M. Y MERVISON DELGADO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas coro, el LA CUAL DEJAN C.D.E.D.R. realizado al vehiculo tipo CLASE: MOTO, USO PARTICULAR, MARCA ZOOM, AÑO 2006, COLOR NARANJA, SERIAL DE MOTOR 01 CIL, SERIAL DE CARROCERIA *L5YTCKPAX61144956”incautada en el procedimiento.

    CAPITULO IV

    DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia previo aviso por parte de la víctima a los funcionarios actuantes en la aprehensión, que los ciudadanos J.C.J.M.C. y T.A.M.P., le habían efectuado varios disparos cuando se desplazaba por las inmediaciones de la población de Sabana larga, describiendo éste a los sujeto en cuestión y aportando su posible ubicación, por lo que los funcionarios al observar tal situación procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado y a efectuarle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales haciendo estos caso omiso a dicha orden introduciéndose de esta forma en una vivienda, logrando dar alcance a los mismos, realizándole un registro corporal e inspección al vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban, lográndoles incautar en la misma un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, fabricado en USA, quedando identificados como J.C.J.M.C. y T.A.M.P.. Hechos éstos que al ser adminiculados con la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.G., quien funge como víctima, así como con la entrevista rendida por el ciudadano J.N.G., testigo del hecho así como la cadena de c.d.e.f. y la Experticia de Reconocimiento practicado al arma incautada a los imputados de autos, se evidencia a criterio de esta Juzgadora que efectivamente dichas declaraciones concuerdan con los demás elementos de convicción presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y TENTATIVA DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el artículo 81 ejusdem, para el ciudadano T.A.M.P., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal para el ciudadano J.C.J.M.C.; y las fundadas razones para estimar que los imputados J.C.J.M.C. y T.A.M.P. han sido autores o participes del mismo, tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

    Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública al ciudadano T.A.M.P., los cuales tiene una pena elevada aunado a la circunstancia del concurso real de delito; y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el caso de marras, se observa que de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y TENTATIVA DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el artículo 81 ejusdem, para el ciudadano T.A.M.P., cuyas penas asignadas a dichos delitos son mayores de cuatro años, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

    Por lo que con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.A.M.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respeto al ciudadano J.C.J.M.C., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal; considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, aunado a la pena que instaura el delito cometido, y en virtud de ello no se presume peligro de fuga y/o obstaculización por parte de éste en el proceso.

    Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

    …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

  4. la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”

    Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y Prohibición de Salida del Estado Falcón; Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretar a los ciudadanos J.C.J.M. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, 470 del Código Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP ordinal 3ero y 4to consistente en la presentación cada 15 días ante este circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la prohibición de salida del Estado, en relación al imputado T.A.M. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO, TENTATIVA DE HOMICIDIO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, 470 del Código Penal 405 concatenado con el artículo 81 ejusdem antes identificados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de imponer al imputado J.c.J.M.d. una Medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano T.M. dirigida al Director del Internado Judicial de Coro y boleta de libertad al imputado J.c.M.. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Remitase la presente causa a la Fiscalía de origen en el lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003117

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000584

29-09-09

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