Decisión nº WP01-R-2014-000538 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de septiembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004665

ASUNTO: WP01-R-2014-000538

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.L.B. y N.L.R., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. al ciudadano J.C.J.G.A., titular de la cédula de identidad número V- 27.441.697, al considerar que no se encontraba cumplido el requisito legal exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlo como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los Fiscales del Ministerio Público Abogados J.A.L.B. y N.L.R. alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 12 de Agosto de 2014, en la audiencia de presentación de detenidos realizada en contra del ciudadano J.C.J.G.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 27.441.697, no resulto ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, ordenar la l.s.r. del mismo, a sabiendas de que ciertamente existe la comisión de un hecho delictivo como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente admitido por dicho órgano jurisdiccional visto el cúmulo de elementos existentes para la fecha de la presentación del hoy imputado de autos. Ahora bien, entre los argumentos que estriban la decisión que acuerda la libertad sin restricción dictada por dicho órgano jurisdiccional…Visto esto, se desprende que la acción desplegada por el hoy imputados de autos el ciudadano J.C.J.G.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 27.441.697, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…De igual manera es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que tenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. En definitiva, consideran (sic) quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por los hoy imputados de autos (sic), debe verse en el hecho o intención de este en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. Por los antes argumentado, consideran estos representantes fiscales que la decisión dictada por el juzgado (sic) Quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado vargas (sic) no estuvo ajustada a derecho en cuanto (sic) al acordar la l.s.r. a favor del ciudadano J.C.J.G.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 27.441.697. PETITORIO. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 12 de Agosto de 2014, en la Audiencia de Presentación del ciudadano J.C.J.G.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 27.441.697, específicamente en lo que respecta a: El otorgamiento de la L.S.R. por no encontrarse lleno el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 21 de julio de 2014, en la audiencia de Presentación del ciudadano J.C.J.G.A., específicamente en lo que respecta a: El otorgamiento de la L.S.R. por no encontrarse lleno el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.J.G.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 27.441.697, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 29 al 37 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: J.C.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 27.441.697 y KLEIVIS STEWAR S.V., titular de la cédula de identidad N° 20.005.362, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal (sic), TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se ordena la L.S.R. de los ciudadanos: J.C.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 27.441.697 y KLEIVIS STEWAR S.V., titular de la cédula de identidad N° 20.005.362, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de la medida privativa realizada por la representante fiscal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal en cuanto a que el ciudadano KLEIVIS STEWAR S.V., sea puesto a la orden del Tribunal segundo de control (sic), en virtud que de la revisión realizada por el sistema juris 2000 el ciudadano antes identificado se le decreto el sobreseimiento. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes…

Cursante a los folios 23 al 28 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscalía para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la l.s.r. acordada por el Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su decir los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para dar por cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el delito acogido por el Juez de Control tal como lo es TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por nuestro M.T. como un delito de lesa humanidad que va en detrimento del género humano, motivo por el cual éstos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, representando una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, así como también que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; por lo que deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas en el caso de autos puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, dada la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Analizado como han sido las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público, de solicitar se DECRETE UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.J.G.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ello así esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que esta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…

OBRA. LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P.P.V.. Pagina 27. Autor A.A.S..

En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra del ciudadano J.C.J.G.A., pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, siendo estos los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "... siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (PEV) 8-044 LEIBA YENSY, V-14.313.125, adscrito a la División de Procesamiento e Información, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Vargas; quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial; (sic) "Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestido de civil, autorizado por la superioridad, a bordo delaunidad (sic) policialtipo (sic) pickup (sic) doble cabina, de color blanca, marca Hilux, placa sin número, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355 F.O.…en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-199 G.R.…siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día hoy (11-08-14), encontrándome de recorrido policial, de labores de inteligencia en las áreas críticas de la parroquia de Maiquetía, por lo que aparcamos la unidad policial en el sector La Torre del cerro Santana descendiendo a pie hacia el sector el Jabillo, parte media, de la parroquia Maiquetía, del Estado Vargas; momentos en los cuales nos desplazábamos, específicamente por las adyacencias de la cancha deportiva de dicho sector, logramos visualizar a tres personas y una de ellas tenía en sus manos un objeto con similares características a un arma de fuego (los mismos con las siguientes características: el primero: de estatura baja, de tez claro, contextura delgado, quien vestía para el momento unafranela (sic) de color negro y short de color verde con azul, quien llevaba en una de sus manos un objeto similar a la de un arma de fuego tipo escopeta, el segundo: de estatura media, de tez moreno, contextura delgado, quien vestía una bermuda jean de color gris y franela color gris, llevaba puesto un bolso tipo terciado de color gris, el tercero de estatura baja, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una camiseta de color beige y un shortde (sic) color azul), en tal sentido y con las premuras del caso nos acercamos a estos ciudadanos, dándoles la voz de alto a los mismos, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, tratando así de sorprenderlos, rápidamente reteniendo al primer ciudadano antes descrito quien poseía el arma de fuego, así neutralizándolo, mientras los otros dos ciudadanos optaron por quedarse en el lugar, siendo resguardada el área por OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355 F.O., reteniéndolos preventivamente, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas…acto seguido procedimos a solicitarle a los mismos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos al cuerpo, manifestando los ciudadanos en cuestión, no ocultar nada. Seguidamente comisione OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-199 G.R. para que le efectuara las diferentes inspecciones…donde indicándome a los pocos segundos el referido oficial, haberle incautado a los ciudadanos retenidos lo siguiente: AL PRIMER CIUDADANO DESCRITO un (01) arma de fuego, tipo escopeta abatible, color plateado, parcialmente oxidada, calibre doce, marca Laredo, con el serial AW329, empuñadura elaborada en madera de color marrón, guarda mano elaborado en material sintético de color negro y en su recamara un cartucho calibre doce sin percutir, el cual posee en la parte posterior unas inscripciones que se leen C.B.C 12; quedando identificado según sus datos filiatorios como V…G…A…L…, DE 17 AÑOS DE EDAD, V.- 25.523.391; AL SEGUNDO CIUDADANO ANTES DESCRITO: Un (01) bolso tipo terciado elaborado en material sintético de color gris, con una tira elaborada del mismo material y color, con unas iniciales que se l.X. contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con un hilo de color rojo, contentivo en cada uno de ellos de una sustancia de color blanco, de presunta droga, (denominada cocaína), quedando identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: G.A.J.C.J., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.441.697; seguidamente se procedió a realizar la verificación corporal del TERCER CIUDADANO DESCRITO, indicando el oficial antes nombrado no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado según sus datos filiatorios como S.V.K.S., DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.005.362 (sic) Cabe destacar que fue imposible la ubicación de algún ciudadano que nos sirviera de testigo en dicha revisión corporal, ya que los pocos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos se negaron por temor a represaría futura. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que los ciudadanos en cuestión se encuentran incursos en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión a estos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, de todo el procedimiento y a su vez me comunique con el OFICIAL JEFE (PEV) D.A. (sic) PULIDO, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datosde (sic) los ciudadanos aprehendidos y el arma incautada, para la respectivasverificaciones (sic) y a los pocos minutos el mencionado oficial indicó los dos ciudadanos primeramente descrito no presentaban ningún registro policial, al igual que el arma de fuego incautada; mientras que el tercer ciudadano descrito presenta una solicitud por el juzgado segundo de control (sic) del estado Vargas, según oficio 620-14, lo cual guarda relación con el expediente signado bajo el número WP01-P-2011-002609. Posteriormente se trasladaron a los ciudadanos aprehendidos y todas las evidencias incautadas a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar se procedió a pasar las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado; Un peso bruto aproximado decrece (sic), con veinticinco gramos (13,25 grs), (sic) Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. L.J., Fiscal Undécimo Del (sic) Ministerio Público del estado Vargas, así como a la Dra. M.L., Fiscal Séptima Del (sic) Ministerio Público del estado Vargas, quienes indicaron que le fueran presentados los ciudadanosy (sic) el adolescenteaprehendidos (sic) conjuntamente con todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana martesl2-08-14 (sic), a primera hora ante el Circuito Judicial Penal Del (sic) Ministerio Público del estado Vargas (sic). Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) (sic) H.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas”. (Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes)…” Cursante al folio 03 y vto., del cuaderno de incidencia.

  2. -ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 11 de agosto de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    ...siendo las 05:30 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por el Dr. L.J., Fiscal Undécimo Del (sic) Ministerio Público del estado Vargas, conjuntamente con lo indicado por la Dra. M.L., Fiscal Séptima Del (sic) Ministerio Público del estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendéoslos (sic) Ciudadanos (sic) G.A.J.C.J., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.441.697, S.V.K.S.. DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.005.362y el adolescente V…G… A…L…, DE 17 AÑOS DE EDAD, V.- 25.523.391, para la posterior destrucción de la misma…dejando constancia de las siguientes particularidades: "UN (01)BOLSO TIPO TERCIADO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CON UNA TIRA ELABORADA DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, CON UNAS INICIALES QUE SE L.X. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, (DENOMINADA COCAÍNA), ARROJANDOUN (sic) PESO BRUTO APROXIMADO DETRECE (sic), CON VEINTICINCO GRAMOS (13,25 GRS)En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía undécima y séptima (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…

    Cursante al folio 06 del cuaderno de incidencia.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11 de agosto de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    1. “…un (01) bolso tipo terciado elaborado en material sintético de color gris, con una tira elaborada del mismo material y color, con unas iniciales que se l.X. contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con un hilo de color rojo, contentivo en cada uno de ellos de una sustancia de color blanco, de presunta droga, (denominada cocaína)…” Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencia.

    2. “…un (01) arma de fuego, tipo escopeta abatible, color plateado, parcialmente oxidada, calibre doce, marca Laredo, con el serial AW329, empuñadura elaborada en madera de color marrón, guarda mano elaborado en material sintético de color negro y en su recamara un cartucho calibre doce sin percutir, el cual posee en la parte posterior unas inscripciones que se leen C.B.C 12…” Cursante al folio 08 del cuaderno de incidencia.

    Asimismo, durante el desarrollo del acto de la audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 12 de agosto de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado J.C.J.G.A., impuesto de sus derechos y asistido de su defensa manifestó “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo…”

    De acuerdo al contenido de los elementos de convicción que anteceden se evidencia que conforme al acta policial los funcionarios policiales aducen haber acudido al Sector La Torre del cerro Santana, descendiendo hasta el Sector El Jabillo, parte media, adyacente a la cancha deportiva de dicho sector, en virtud de las labores de inteligencias desplegadas en las áreas críticas de la parroquia Maiquetía, señalando a su vez que al acudir a dicho lugar presuntamente avistaron a tres sujetos con las siguientes características: “…el primero: de estatura baja, de tez claro, contextura delgado, quien vestía para el momento unafranela (sic) de color negro y short de color verde con azul, quien llevaba en una de sus manos un objeto similar a la de un arma de fuego tipo escopeta, el segundo: de estatura media, de tez moreno, contextura delgado, quien vestía una bermuda jean de color gris y franela color gris, llevaba puesto un bolso tipo terciado de color gris, el tercero de estatura baja, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una camiseta de color beige y un shortde (sic) color azul…”, en vista de lo cual procedieron a darle la voz de alto quedando identificados en el acta policial el primero de ellos resulto ser un adolescentes de 17 años de edad A.L.V.G., (cuya identidad se omite por razones de ley), el segundo él hoy imputado G.A.J.C.J., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 27.441.697, a quien indican se le incautó presuntamente un (01) bolso tipo terciado elaborado en material sintético de color gris, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con un hilo de color rojo, contentivo cada uno de ellos de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada (cocaína) y un segundo ciudadano quien resultó ser el adolescente de 17 años de edad PBJA (cuya identidad se omite por razones de ley), y el tercero S.V.K.S., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.005.362, a quien no se le incauto objetos alguno según los funcionarios policiales, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, no sin antes dejar constancia en dicha acta policial que “…fue imposible la ubicación de algún ciudadano que nos sirviera de testigo en la revisión corporal, ya que los pocos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar de los hechos se negaron por temor a represarías futuras…”, por lo que se desprende que el proceso aquí ventilado se encuentra sustentado única y exclusivamente en las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a dicha situación jurídica sustenta nuestro m.t. donde se indica que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Criterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Siendo que en consonancia con lo antes expuesto esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala)

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, queda establecido que aun cuando a través de las actas policial y cadena de custodia se acredita la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, cuyas características pudieran configurar la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la inexistencia de testigos que corroboren la versión policial sobre la incautación de dicha sustancia en poder del ciudadano J.C.J.G.A., impiden para este momento procesal considerar que el mismo sea autor o participe en la comisión del delito que fue atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, en razón de lo cual se concluye que la pretensión del Titular de la Acción Penal sustentada en solo las actuaciones policiales, y bajo el argumento relacionado a las características del delito y la gravedad en la entidad del mismo, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.O. la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra del precitado imputado, pues ello devendría tal como lo estableció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, en “…la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA L.S.R. del ciudadano J.C.J.G.A.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. del ciudadano J.C.J.G.A., titular de la cédula de identidad número V- 27.441.697, al considerar que no se encontraba cumplido el requisito legal exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlo como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Control.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E)

    R.A.B.D.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000538

    RABD/RCR/NES/HD/Marinely

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