Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 45.

Expediente N° 14003.-

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: J.C.P. y K.C.V.R..-

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):xxxx.-

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos J.C.P. y K.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-15.068.632 y V-15.287.408, respectivamente, asistidos por la abogada I.C.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.899; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 227.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signada bajo el N° 04, hasta la presente fecha, el mencionado niño cuenta con la edad de un (1) año de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 04 de marzo de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 30 de marzo de 2009, fue agregada boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, los ciudadanos J.C.P. y K.C.V.R., antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde la fecha de la consignación de la diligencia en el cual las partes solicitaron al conversión, dejó como no recibida la referida diligencia.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano J.C.P., antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana K.C.V.R., antes identificada, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio y exponga lo que ha bien tenga con respecto a la diligencia en el cual el ciudadano J.C.P., antes identificado, solicita la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la ciudadana K.C.V.R., antes identificada, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la P.P. del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, tiene derecho de ver a su hijo cada vez que lo crea conveniente, salir con el, siempre y cuando dicho régimen no altere sus horas de sueño y descanso, y cuando este en edad escolar no interrumpa sus labores de estudiante si fuere el caso, sin embargo se conviene expresamente que debido a la edad de lactancia materna del niño, el progenitor no podrá llevárselo, salir con el, sino después de que cumpla un año de edad, sin embargo tiene el progenitor derecho a pasar fines de semana con su hijo, las vacaciones y días festivos serán alternados entre los progenitores, un año le corresponden a un progenitor y el próximo año al otro progenitor.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200, 00) mensuales a razón de seiscientos bolívares (Bs.600, 00) quincenales del sueldo o salario que devenga el progenitor para gastos de alimentación, que se depositaran en la cuenta N° 01160114600196184355, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. Dicho monto será revisado y ajustado de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, para cuando el niño llegue a la edad de escolaridad se conviene que la fecha de inicio del año escolar, vacaciones y fiestas de navidad y fin de año aporte una cantidad superior para cubrir los gastos de acuerdo a las necesidades del niño y a su desarrollo físico, psíquico, moral, social y emocional, así: la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.00, 00) del pago recibido por el progenitor por concepto de utilidades o bonificación de fin de año. La Cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00) del pago recibido por el progenitor por concepto de bono vacacional que la progenitora una vez recibido lo destinara para el gasto de las vacaciones escolares del niño, aun cuando lo reciba fuera de ese tiempo, ya que se depositara cuando el progenitor tenga sus vacaciones anuales legales. El progenitor mantendrá inscrito en el record de la empresa al niño a los fines de que goce de los beneficios de asistencia médica, medicina, útiles escolares, educación, etc. Las cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas ya sea por deposito bancaria o por transferencia a la cuenta N° 01160114600196184355 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, deposito que se realizara dentro de los cinco (05) días después de haberse recibido el pago por la empresa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos J.C.P. y K.C.V.R., disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 06 de junio de 2006, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 227, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 45, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/gersy.-

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