Decisión nº PJ0072009000099 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-954

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.F.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.831.134, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: RECREATIVOS VALERA CA, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el No. 55, Tomo 2-A, siendo reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de octubre de 2005, bajo el No. 19, Tomo 85-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.C.F.L., debidamente asistido por el profesional del derecho J.S.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.935, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 02 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, desempeñando el cargo de ayudante de limpieza, cuyas funciones consistían en la limpieza y mantenimiento de las áreas del casino, incluyendo labores de pintura, plomería y electricidad, laborando por guardias rotativas diurnas y nocturnas desde las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) la jornada nocturna y; desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) en la jornada diurna; hasta el día 05 de mayo de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y siete (07) meses.

  2. - Que devengó el salario básico mínimo de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios para el periodo 2006-2007 y la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios para el periodo 2007-2008, así mismo, devengó un salario normal de la suma de la suma de treinta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.33,81) diarios para el periodo 2006-2007 y la suma de cuarenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.43,95) diarios para el periodo 2007-2008 conformado por el salario básico mas la inclusión del bono nocturno y; un salario integral de la suma de cuarenta bolívares con once céntimos (Bs.40,11) diarios para el periodo 2006-2007 y la suma de cincuenta y dos bolívares con trece (Bs.52,13) diarios para el periodo 2007-2008, surgido como resultado de la sumatoria del salario normal mas las alícuotas partes de utilidades y bono vacacional.

  3. - Reclama el pago de la suma de catorce mil doscientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.14.206,24), a la cual hay que deducirle la suma de tres mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.226,60), arrojando un saldo a su favor de la suma de diez mil novecientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.10.979,64) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, fideicomiso y preaviso.

    Por su parte, la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de febrero de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de febrero de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera, una solución amigable; operando en consecuencia, el efecto procesal contenido en el artículo 131 ejusdem, esto es, la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano J.C.F.L. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados, claro está siempre y cuando la petición de la demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    El criterio jurisprudencial anteriormente expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso: D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).

    En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano J.C.F.L. y la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentra desvirtuada la pretensión incoada contra esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos J.F., H.A.V., L.V., C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.172.810, V.-11.254.309, V.-15.809.514 y V.-13.976.625, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar en virtud de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copia computarizada de documento denominado “recibo de liquidación de prestaciones sociales”, emitido por la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, constante de dos (06) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano J.C.F.L. donde desempeñó el cargo como ayudante de limpieza, desde el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario mensual de la suma de seiscientos quince bolívares (Bs.615,oo) equivalente en la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, un salario integral de la suma de veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.21,75), observándose el pago de la suma de dos mil doscientos treinta y seis bolívares con un céntimo (Bs.2.236,01) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se decide.

    b.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.F.L. y la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, la fecha de ingreso el día 02 de octubre de 2006, el cargo desempeñado como ayudante de limpieza; que devengó desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2007, un salario quincenal devengado en la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, constatándose los pagos por concepto de seis (06) jornadas nocturnas y por asignación de vacaciones. Así se decide.

    c.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de utilidades”, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.F.L. y la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, constatándose el pago por concepto de utilidades legales desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 por la suma de trescientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.330.457,89) equivalentes en la actualidad a la suma de trescientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.330,46). Así se decide.

    d.- Promovió original de documento denominado “carta de renuncia”, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “E”.

    En relación a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos allí explanados, demostrándose la renuncia efectuada el día 02 de marzo de 2008 por el ciudadano J.C.F.L. a las laborales habituales de trabajo desempeñadas desde el día 02 de octubre de 2006 dentro de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA. Así se decide

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), cuyas sede se encuentran ubicadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio No. 883/2009, de fecha 14 de abril de 2009 donde se informa que el ciudadano J.C.F.L. ingresó a la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA el día 02 de octubre de 2006 y egresó el día 31 de marzo de 2008, devengando un salario semanal de la suma de ciento veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs.128,08) y como salario mensual, la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.555,02).

    La representación judicial del ciudadano J.C.F.L. invoca en el hecho de haber laborado el preaviso hasta el día 31 de marzo de 2008 pues la renuncia fue realizada el día 02 de marzo de 2008.

    Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida al INSTITUTO DE NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), esta instancia judicial deja constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo, la prueba de “exhibición de documentos” denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano J.C.F.L. desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2007 y desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 05 de mayo de 2008, esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil RECREATIVO VALERA CA, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos los documentos denominados “recibos de pagos” solicitados para su exhibición por el ciudadano J.C.F.L., pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “recibo de pago” cursantes a los folios 44 y 45 del expediente, esta instancia judicial declara la certeza de su contenido conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos realizados por la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, al ciudadano J.C.F.L..

    Sin embargo, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido en los literales “b” y “c” del capítulo segundo, siendo en consecuencia, inútil y estéril al proceso su nuevo pronunciamiento. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos J.O., L.R. y YOELIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “pago general de nómina del personal” emitidos por la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, constante de siete (07) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.C.F.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su relación de trabajo con la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, donde devengó un salario quincenal desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008 de la suma de trescientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.307,50) equivalentes a la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, constatándose igualmente, el pago de las diferentes jornadas nocturnas laboradas quincenalmente. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por el ciudadano J.C.F.L. y la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, las cuales fueron valoradas en virtud de su vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que, la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de febrero de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, tal y como lo exigen los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos, es decir, que los hechos invocados por el ciudadano J.C.F.L. en su escrito de la demanda se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Durante la fase probatoria, la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, no trajo a las actas procesales del expediente ningún medio de prueba capaz de dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, con excepción del salario básico diario devengado por el ciudadano J.C.F.L. durante el año 2008.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano J.C.F.L. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, y de los medios de pruebas aportados al proceso, que la relación de trabajo comenzó el día 02 de octubre de 2006 y culminó el día 31 de marzo de 2008 por renuncia voluntaria, alcanzando un tiempo de servicios de forma ininterrumpida de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, desempeñando el cargo de “ayudante de limpieza”, cumpliendo un horario de trabajo por jornadas rotativas comprendido desde las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), la jornada nocturna y; desde la ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), la jornada diurna; trayendo como consecuencia jurídica, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    De la misma manera, quedó probado en las actas del expediente en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los medios de pruebas evacuados en el proceso, que el ciudadano J.C.F.L. laboró catorce (14) días cada mes en la jornada nocturna de la siguiente forma:

    Octubre de 2006: lunes 09, martes, 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28 y domingo 29.

    Noviembre de 2006: lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25 y domingo 26.

    Diciembre de 2006: lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, sábado 09, domingo 10, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23 y domingo 24.

    Enero de 2007: martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, sábado 06, domingo 07, lunes 08, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21 y lunes 22.

    Febrero de 2007: jueves 01, viernes 02, sábado 03, domingo 04, lunes 05, martes 06, miércoles 07, viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22.

    Marzo de 2007: viernes 02, sábado 03, domingo 04, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22.

    Abril de 2007: viernes 01, sábado 02, domingo 03, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21 y domingo 22.

    Mayo de 2007: miércoles 02, jueves 03, viernes 04, sábado 05, domingo 06, lunes 07, martes 08, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22 y miércoles 23.

    Junio de 2007: viernes 01, sábado 02, domingo 03, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22.

    Julio de 2007: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 07, domingo 08, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22 y lunes 23.

    Agosto de 2007: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, sábado 04, domingo 05, lunes 06, martes 07, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23.

    Septiembre de 2007: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, sábado 08, domingo 09, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22 y domingo 23.

    Octubre de 2007: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, sábado 06, domingo 07, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21 y lunes 22.

    Noviembre de 2007: viernes 02, sábado 03, domingo 04, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23.

    Diciembre de 2007: sábado 01, domingo 02, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, domingo 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y sábado 22.

    Enero de 2008: miércoles 02, jueves 03, viernes 04, sábado 05, domingo 06, lunes 07, martes 08, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24.

    Febrero de 2008: viernes 01, sábado 02, domingo 03, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, sábado 16, domingo 17, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22.

    Marzo de 2008: sábado 01, domingo 02, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, domingo 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22 y domingo 23. Así se decide.

    Así mismo, quedó demostrado en el expediente en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los medios de pruebas evacuados en el proceso, que el ciudadano J.C.F.L. devengó durante toda la relación de trabajo, como salario básico, la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios; como salario normal, la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.23,56) diarios, incluidos el salario básico y el bono nocturno y; como salario integral, la suma de veintisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.27,87) diarios, incluidos el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto a pagársele al ciudadano J.C.F.L. por cada concepto reclamado y procedente el derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (Negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano J.C.F.L., le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  4. - setenta (70) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 02 de enero de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.27,87) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.1.950,90) y; habiéndosele pagado la suma de un mil ochocientos seis bolívares (Bs.1.806,02), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 42 del expediente, es evidente, la existencia de un saldo a su favor de la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.144,88). Así se decide.

  5. - la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.344,72) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal discurrida entre el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 02 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; habiéndosele pagado la suma de ciento cuarenta y nueve con dos céntimos (Bs.149,02), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 42 del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia a su favor de la suma de ciento noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.195,70). Así se decide.

  6. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 02 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.23,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.353,40).

  7. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 02 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.143,50).

    Los conceptos laborales anteriormente discriminados, ascienden a la suma de cuatrocientos noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.496,90) y habiéndosele pagado la suma de seiscientos sesenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.660,53), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 44 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  8. - seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.23,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.147,25).

  9. - dos punto noventa y dos (2.92) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.59,86).

    Los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de doscientos siete bolívares con once céntimos (Bs.207,11) y; habiéndosele pagado la suma de ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.199,40), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 42 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, le adeuda la suma de siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.7,71) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  10. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 02 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.23,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.423,60).

  11. - veinticinco (25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.23,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs.589,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 6 y 7, ascienden a la suma de dos mil dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.002,60) y; habiéndosele pagado la suma de ochenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.81,57), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 42 del expediente, y la suma de trescientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.330,46) tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 44 del expediente es evidente que la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, le adeuda la suma de un mil quinientos noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.590,57) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral denominado preaviso, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues el ciudadano J.C.F.L. renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, el día 02 de marzo de 2008.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.C.F.L. debía darle a la sociedad mercantil RECREATIVO VALERA CA, un preaviso con treinta (30) días de anticipación, pues como se dijo anteriormente, la prestación de sus servicios personales terminó por retiro voluntario, es decir, tenía que laborar hasta el día 02 de abril de 2008, lo cual no hizo, habida consideración que su retiro se materializó el día 31 de marzo de 2008, según consta de las resultas de la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, cursantes a los folios 70 y 42 del expediente. Así se decide.

    Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de un mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.938,86), a favor del ciudadano J.C.F.L.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudados al ciudadano J.C.F.L. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de marzo de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) a la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades), a la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 29 de octubre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.C.F.L. contra la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de un mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.938,86) por los conceptos laborales de diferencias de prestación de antigüedad, diferencias de intereses por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.C.F.L. fue representado por los profesionales del derecho J.S.R.Á., A.M. y R.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.935, 37.915 y 69.284, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil RECREATIVOS VALERA CA, no constituyó apoderado judicial alguno.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

I.C.Q.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 381-2009.

La Secretaria,

I.C.Q.

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