Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002688

ASUNTO: RP11-P-2011-002688

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 22 de Noviembre del año dos 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. D.M. y los alguaciles, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado J.C.L.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado previo traslado, a quien se le preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo no contar con defensor que le asista en la presente causa por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia, Abg. E.V., quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano J.C.L., plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ELIKAR C.R.G., y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-11/2011 (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), por tal motivo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal Decrete en su contra Privación judicial Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser J.C.L., venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en 20-12-1987, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.813, de profesión u oficio pescador, hijo de J.L. y L.L. y , domiciliado en: Barrio Independencia, casa S/N, cerca del Hospital de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Yo estoy detenido por un robo, yo no lo robe yo lo compre y se lo entregue al dueño, cuando la PTJ, me agarre yo fui y le entregue todo lo compre, eso se lo compre a un chamo, no se su nombre, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa; quien expone: “En vista que el imputado ha manifestado en sala que los hechos no sucedieron como aparecen en las actas es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y copia simple de la presente acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de privación judicial preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., en contra del ciudadano J.C.L., a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ELIKAR C.R.G., y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ELIKAR C.R.G., y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-11-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Al folio 02 y su vuelto, cursa denuncia común presentada por la victima Elijar C.R.G., en fecha 18-11-2011. Experticia N° 017, de fecha 18-11-2011, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación policial, de fecha 18-11-2011, cursante al folio 06, 07 y sus vueltos, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio 08 y su vuelto, cursa Inspección Técnica Nº 490, de fecha 18-11-2011. Al folio 09 y su vuelto, cursa Inspección Técnica Nº 489, de fecha 18-11-2011. Al folio 11 y su vuelto, cursa planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 091. Acta de entrevista de fecha 18-11-2011, cursante al folio 12, rendida por la victima Elijar C.R.G.. Acta de entrevista de fecha 18-11-2011, cursante al folio 13 y su vuelto rendida por la ciudadana T.d.V.A.. Acta de entrevista de fecha 18-11-2011, cursante al folio 14 y su vuelto rendida por la ciudadana S.C.L.. Experticia de avaluó real Nº 093, de fecha 18-11-2011, cursante al folio 17 y su vuelto y 18. Memorandun N° 9700-184-087, de fecha 18-11-2011, cursante al folio 20 en donde se deja constancia de los registros del imputado de autos. Por lo que en análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho en particular, considera quien decide que se presume la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, haciendo entonces que se configuren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, haciendo procedente de esta forma acordar con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por la Representación Fiscal en este acto y desestimando de esta forma la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.C.L., venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en 20-12-1987, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.813, de profesión u oficio pescador, hijo de J.L. y L.L. y , domiciliado en: Barrio Independencia, casa S/N, cerca del Hospital de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ELIKAR C.R.G., y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto oficio al Internado judicial de esta ciudad, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en dicha sede a la orden de este juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. J.M.

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