Decisión nº PJ0842012000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-V-2011-001266

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000012

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.078.977 y de este domicilio

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YUSMARI M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 18.827.911.

BENEFICIARIA: Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. W.M.A., en su carácter de legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana YUSMARI M.S.C..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el Dr. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que en fecha 08 de agosto de 2011, compareció ante su despacho el ciudadano J.C.L., el cual se encuentra domiciliado en el Barrio Nazaret, Calle La Esperanza, Casa Nro. 106, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ocurre a los fines de solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar que le permita el contacto directo y permanente con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres años de edad, quien reside con su progenitora ciudadana YUSMARI M.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.827.911.

Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria, se ordenó la comparecencia de la ciudadana YUSMARI M.S.C., para los días 29 de agosto de 2011 y 12 de septiembre de 2011, donde comparecieron a la última fecha antes indicada, donde el demandante señalo que quería que su hija pernoctara con él en su hogar todos los fines de semanas, desde las 6:00 am del día sábado hasta las 6:00 Pm del día domingo, dicha propuesta fue rechazada por la ciudadana Yusmari M.S.C., por cuanto el progenitor no contaba con las condiciones para la permanencia de la niña en el mismo, proponiendo que la niña compartiera los sábados entre 8:00 am a 12:00 del mediodía, oferta que igualmente fue rechazada por el progenitor antes mencionado.

Que el mencionado ciudadano solicitó se procediera a demandar a la madre de su hija por régimen de convivencia familiar que le permita el contacto directo y permanente con ella.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana YUSMARI M.S.C., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal el Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 27 y 385 ejusdem.

Que la mencionada ciudadana puede ser localizada en el Barrio El Mereyal, Calle Principal, Casa Nro. 15, cerca de la bodega, Ciudad Bolívar.

Que propone el siguiente régimen de convivencia familiar a fin de tener contacto con su menor hija: Todos los fines de semanas, desde las 6:00 a.m. del día sábado hasta el día domingo a las 6:00 Pm en el cual buscará y retornará a su hija al hogar materno, o en algún lugar que así lo disponga la madre. Respecto a los días de asueto de carnavales, semana santa de cada año, la pernocta de la niña con él podrían ser previo acuerdo con la madre. En relación a las vacaciones escolares de julio-septiembre de cada año, que la niña pernocte con él la mitad de dicho lapso. Los días de vacaciones decembrina, que la niña pernocte con él la mitad de dicho lapso.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos J.C.L. y YUSMARI M.S.C., sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento del Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de la niña ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hija y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Para la solución del problema es importante determinar:

1) Si la filiación entre los ciudadanos J.C.L. y YUSMARI M.S.C. y la persona (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano J.C.L., no ejerce patria potestad de la niña mencionada o si ejerciéndola no tiene la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el ciudadano J.C.L. tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la madre responsable de la custodia del mismo.

4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.

Igualmente, todo niño, niño o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.

Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

. (Cursiva añadida)

Del la lectura del artículo señalado se observa, que el derecho a convivencia familiar está atribuida de manera simultánea a dos sujetos diferentes:

Por una parte, le corresponde al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de tener convivencia familiar con sus padres.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…

(Cursiva añadida)

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos J.C.L. y YUSMARI M.S.C. y que el ciudadano J.C.L., no tiene atribuida la responsabilidad de la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano J.C.L., con la ciudadana YUSMARI M.S.C., procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 05), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el el Régimen de convivencia familiar.

Sin embargo, si la parte demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, se estima que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo.

El ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo que la parte actora no lo propuso en la demanda, con la finalidad de no vulnerar dicho derecho fundamental, el cual debe estar vinculado con el Interés Superior del niño, niño o adolescente involucrado.

En el caso bajo análisis la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, sin embargo, por tratarse de una niña de tres años de edad, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido dos fines de semanas al mes sin hospedaje o pernocta en la vivienda del padre, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar con los medios de prueba existentes en autos el Régimen de convivencia familiar, donde se garantice plenamente el contacto directo y personal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre J.C.L..

Como quiera la convivencia puede hacer objeto de revisión permanente cuando el interés superior del hijo así lo aconseje, no obstante este Tribunal deja expresa constancia en este fallo de que de acuerdo a su madurez, desarrollo y capacidad progresiva que le faculta para el ejercicio de sus derechos, de conformidad con los artículos 8, 13, 80 y 360 in fine por vía de analogía en el presente caso de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha convivencia se irá ampliando gradualmente en aplicación e interpretación del interés superior de dicha niña hasta lograr una integración progresiva del mismo al ceno de su padre que le permita pernoctar con este en la oportunidad en que cualquiera de las partes en auxilio del ejercicio del derecho de su hija a una sana convivencia así la solicite y previo de los informes de los expertos que así los determine.

Por lo tanto, a criterio del sentenciador, el ciudadano J.C.L., tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y esta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre J.C.L., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como el ciudadano J.C.L., va a ejercer su derecho a convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre J.C.L. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este tribunal deja constancia que no escuchó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no asistió a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, así mismo la misma no cuenta con edad suficiente para discernir.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. W.M.A., en su carácter de legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana YUSMARI M.S.C., en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana YUSMARI M.S.C. deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano J.C.L., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), del día Sábado y el padre ciudadano J.C.L., se obliga a regresarlo a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre ciudadano J.C.L., se obliga a regresarla a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

El día de las madres de cada año la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá con la madre y el día del padre de cada año lo compartirá con el padre. Si el día de la madre o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana fijado anteriormente, se aplicará de manera preferente el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente.

Con respecto al asueto de carnavales, semana santa, serán alternas pero sin permanencia de la niña en el hogar del ciudadano J.C.L., es decir que la madre le hará entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su padre a las nueve de la mañana (09:00 a.m), y el padre ciudadano J.C.L., se obliga a regresarla a la madre, el mismo día, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y así sucesivamente hasta que cese el asueto correspondiente, esto con motivo a la falta de discernimiento debido a la corta edad de la niña de conformidad con los artículos 8, 13 y 360 in fine por vía de analogía en el presente caso de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y las vacaciones decembrinas el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años siguientes de forma alterna. En tanto que al cumpleaños de la niña un año con la madre y un año con el padre.

La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre YUSMARI M.S.C., o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre J.C.L., en la forma fijada en este fallo.

Así mismo el padre, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)

Dra. C.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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