Decisión nº S1C-428-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° S1C-428-10

Recibida como ha sido el asunto penal relacionado con la solicitud S1C-428-10, relativa al requerimiento de entrega de vehiculo Maca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2001; Color: BEIGE; Serial del Motor: 1A35327; Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A35327; Placas: HAB13N, por parte del ciudadano J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

El 15 de Enero de 2010, le es retenido el vehiculo Maca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2001; Color: BEIGE; Serial del Motor: 1A35327; Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A35327; Placas: HAB13N, al ciudadano ESPAÑA MARICHALES H.J., en virtud de la denuncia que hiciera el solicitante J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, en fecha 19-10-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por el delito de Estafa, en la cual señalo lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la empresa VENEGLOBALCARS por cuanto a la misma le hice la entrega de mi vehiculo marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2001, seriales de carrocería 8YPBP01C21A35327, placa HAB13N, color BEIGE, valorado en 30.000 mil bolívares fuertes por concepto de cuota inicial para un vehiculo nuevo de agencia marca Toyota modelo Terios año 2007 y hasta la presente fecha no he recibido respuesta de la empresa...

Que en fecha 05-08-2010, el ciudadano J.C.L.O., solicito ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público la entrega del referido vehiculo, el cual le fue negado por encontrase el prevete asunto en fase de investigación.

Que en fecha 08-09-2010, el ciudadano J.C.L.O., consigna escrito por ante este Tribunal en el cual requiere la entrega del vehiculo antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-03-2010, fue practicada experticia de reconocimiento N° 060-10, por el ciudadano A.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa el cual contiene el serial de carrocería numero 8YPBP01C218A35327, ubicado en la parte superior del tablero de instrumentos se encuentra ORIGINAL.

  2. - La chapa identificativa el cual contiene el serial de carrocería numero 8YPB01C218A35327, ubicada en el paral de la puerta delantera izquierda del vehiculo, se encuentra ORIGINAL

  3. - El serial de carrocería numero 8YPBP01C218A35327 ubicado en la parte superior del piso delantero derecho se encuentra ORIGINAL.

  4. - El serial de motor numero 1-A35327, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  5. - Al consultar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar el vehiculo no encuentra SOLICITADO.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien.

Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, la solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado, toda vez que el mismo en principio pertenece al ciudadano VILLEGAS A.P.J., titular de la cedula de identidad N° 6.038.282, quien trasfiere la propiedad de dicho vehiculo en fecha 12-04-2007, al ciudadano V.M. PINTO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.038.282, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, quedando asentado bajo los números 78 folios 12 al 13, y que es este ultimo ciudadano quien en fecha 21-07-2008, transfiere la propiedad al ciudadano J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, por ante la Notaria Publica Cuarta de V.E.C., quedando asentado bajo los numero 60 tomo 153 folios 127 al 128 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.

Que en las actuaciones solo consta documento privado en el cual presuntamente el ciudadano P.J. VILLEGAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 6.038.282, suscribe contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano H.J.E.M., por el vehiculo identificado en actas, el cual igualmente se encuentra suscrito por la empresa VENEGLOBALCARS.

Que de dichas actuaciones si bien es cierto quien aparece como propietario del vehiculo en referencia es el ciudadano P.J. VILLEGAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 6.038.282, tal como costa del Certificado de Circulación, mas sin embargo no es menos cierto que dicho ciudadano trasfiere la propiedad del bien mueble al ciudadano V.M. PINTO PEREZ, quien a su vez mediante documento de compra venda transfiere igualmente la propiedad del bien al ciudadano J.C.L.O., de allí que se evidencia que es este ultimo quien es legitimo propietario por haber adquirido el vehiculo de buena fe; es por lo que quien aquí decide, considera procedente a los fines de garantizar el derecho de propiedad, Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Maca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2001; Color: BEIGE; Serial del Motor: 1A35327; Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A35327; Placas: HAB13N, en calidad de deposito, al ciudadano J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Cuarta y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadano J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- Dicho vehiculo solo puede ser conducido por el ciudadano J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, o por quien el Tribunal a solicitud de dicho ciudadana, lo autorice. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Maca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2001; Color: BEIGE; Serial del Motor: 1A35327; Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A35327; Placas: HAB13N, en calidad de deposito, al ciudadano J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Cuarta y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadano J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- Dicho vehiculo solo puede ser conducido por el ciudadano J.C.L.O., titular de la cedula de identidad N° 15.998.438, o por quien el Tribunal a solicitud de dicho ciudadano, lo autorice.

SEGUNDO

Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación, una vez firme la presente decisión. Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento respectivo, una vez que sea impuesta la solicitante de las condiciones ya mencionadas. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA.

ABG. N.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. N.L..

Causa: S1C-428-10

EMBL.-

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