Decisión nº PJ0122015001377 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 29 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001644

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015001377

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.C.M.M. y NEURIS C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.846.185 y 18.635.328.

ABOGADA: J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.612.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

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PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01/08/2014, los ciudadanos J.C.M.M. y NEURIS C.M.V., antes identificados respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.612.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 04/12/2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: En la Urbanización Nueva Cabimas, Calle Principal, Casa N°. 01, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 01/08/2015. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001110.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.

  3. - Escrito de fecha 14/08/2015, presentada por os ciudadanos J.C.M.M. y NEURIS C.M.V., asistidos por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.612, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 07/08/2014, hasta el 14/08/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana NEURIS C.M.V.. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos por concepto de asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, la menor esta asegurado por el Plan de Salud de la Universidad Nacional Expermental “Rafael María Baralt” para la cual labora el progenitor, al igual que en época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para cubrir los gastos pro concepto de vestido y juguetes de la niña. De la misma forma el progenitor se compromete a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para cubrir los gastos por este concepto de gastos de recreación que requiera la niña en cada época vacacional. . TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen que el ciudadano J.C.M.M. en su condición de padre tendrá un Régimen de Convivencia los días sábado y domingo, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario será comprendido de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm, previo acuerdo entre las partes, pudiendo retirarla del hogar materno y retornarla dentro del horario convenido. El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, época de Navidad, Vacaciones Escolares, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, veinticuatro, veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año se realizará de manera alternada para cada progenitor cada año.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos J.C.M.M. y NEURIS C.M.V..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 091, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1249-15 y 1250-15.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122015001304 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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