Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Tres (03) de A.d.D. mil Nueve

198º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2008-000360

Parte Actora: J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.493.594, domiciliado en la Carretera L, 19 de Abril, Calle Esperanza con Calle San Ramón, Casa Nro 67 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial

De la parte actora.-

J.M., A.M.M., J.A., YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL OBSSECIONS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 23/08/2001 quedando inserta bajo el Nro 69, Tomo 4-A Trimestre Tercero de los libros respectivos, y domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, diagonal al Banco Provincial en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 16 de Abril de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: J.C.M., debidamente asistido por la Abogada L.B., en contra de la Sociedad Mercantil OBSSECIONS, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 17 de Abril de 2.008 .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 27 de Marzo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: J.C.M., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 27/03/20098 (folios Nros. 54 y 55), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil OBSSECIONS, C. A en fecha: 08/01/2007 hasta 30/08/2007 en el cargo de Escolta en la referida sociedad Mercantil, devengando un último salario diario BF. 33,33 Laborando de Martes a domingo en un horario de trabajo de 9:00 p.m. a 6:00 a.m. que fue despedido injustificadamente por el ciudadano: J.C., en su carácter de encargado de la Sociedad Mercantil OBSSECIONS, C.A, que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Veintidós (22) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: J.C.M. y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF. 33,33 que equivale a un salario mensual de BF 999,9 y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 08/01/2007

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 30/08/2007

Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y Veintidós (22) días

08/01/2008 al 30/07/2008

Salario Diario: 33,33

Salario Integral: 35,36

Alícuota de Utilidades: 33,33 x 15 = 499,95 / 300 = 1,38

Alícuota del bono Vacacional: (4,54 días X 33,33) = 151,31 /232 = 0,65

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 08/01/2007 HASTA 30/08/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis le corresponden 45 días, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir BF 35,36 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIBARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BF 1.591,2) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 30 días, en virtud de haber laborado Siete (07) meses y 22 días, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir ( BF 35,36) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF 1.060,8) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: J.C.M. y al haber trabajado Siete (07) meses y Veintidós (22) días de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón del salario diario de BF. 35,36 lo cual asciende a la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF 1.060,8) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADA: Reclama la parte actora este concepto 9,37 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado siete meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 15 días /12 =1,25 X 7 meses y 22 días = 9,37 X 33,33 días que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BF 312,30) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora este concepto 4,54 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado seis meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 7 meses y 22 días = 4,54 por el salario diario de 33,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BF 151,31) Que se declara procedente ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor laboró para la parte demandada Siete (07) meses y 22 días y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón le corresponden 2,5 días lo cual se obtiene de: 15 días / 12 = 1,25 X 7 meses y 22 días = 9,37 X 33,33 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BF 312,30) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO CANCELADO: Alega la parte actora tener derecho al pago del bono nocturno en virtud de que su jornada de trabajo era de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., horario este que se encuentra para que se le acredite el bono nocturno que en ningún momento le fue cancelado en su relación laboral durante el tiempo de servicio, es decir desde el 08/01/2007 al 30/08/2007, los cuales asciende a 204 días. Vista dicha solicitud, se observa que el reclamante era un vigilante nocturno que a todas luces es acreedor del bono nocturno tal y como lo preceptúa el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza “ La jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada nocturna”, y al haber realizado dicho reclamo y no comparecer la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar , siendo forzoso para quien suscribe el presente fallo ordenar el pago y le corresponden 204 a razón del salario diario de 33,33 y al aplicarle el recargo del 30% asciende a 9.99 los cuales al hacer las respectiva operación matemática le corresponde cancelar a la empresa demandada por concepto de bono nocturno la cantidad de: DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 2.037,96).- ASI SEDECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 6.526,67) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL OBSSECIONS, C.A ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

  1. Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BF 1.591,2) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 30/08/2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: indemnización de antigüedad, pago sustitutivo de preaviso, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturno se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el :04/03/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 4.935,47) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide

c)Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el :30/08/2007 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 6.526,67). ASI SE DECIDE.-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 6.526,67). ASI SE DECIDE. .

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: J.C.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OBSSECIONS, C.A suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 6.526,67)

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: J.C.M. tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 6.526,67) tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 03 de Abril de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JCD/DA VP21-L-2008-000360

Quien suscribe, D.A. Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000360 seguido por el ciudadano (a) J.C.M. contra la empresa: OBSSECIONS, C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 3 de Abril de 2009.

Abg. D.A.

SECRETARIA

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