Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoAuto Ordenando Captura

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005193

ASUNTO : RP01-P-2009-005193

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada R.R.K., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano J.C.M.G., venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/87, residenciado en el Edificio Manhattan, sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de C.A.L.Q.; este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, hace las siguientes observaciones antes de decidir: la Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y refiere que sobre el imputado J.C.M.G.; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, y así se da por demostrado con los siguientes elementos:

  1. Acta de Investigación penal de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el funcionario L.L., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del I.A.P.E.S., Cabo Primero J.D., informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio M.N., desconociéndole mas detalles al respecto, obtenida la información, se constituyó y trasladó comisión … hacia la morgue del referido hospital a fin de verificar dicha información, fuimos recibidos por el ciudadano César Jiménez… nos manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales… siendo abordados por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, se identificó como M.d.V.Q. León… manifestando ser la progenitora del hoy occiso, así mismo procedió a aportar los datos del hoy del mismo (sic) quedando identificado como C.A. LOZADA QUINAN… Es todo. Recaudo que cursa al folio 02 y su vuelto y folio 03 de la causa.-

  2. Inspección técnica Nº 1294, suscrita por el funcionario L.L., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, realizada al cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…desprovisto de vestimenta, apreciándose las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabeza grande, cara grande, cabello corto tipo liso, color negro, cejas pobladas y unidas, nariz grande, boca grande, de labios gruesos, con escasez de bigotes y barba, con un metro ochenta y dos de estatura y contextura robusta. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente observándosele lo siguiente: 1.- Una (01) herida de borde irregular en la región costal derecha…”. Recaudo que cursa al folio 04 de la causa.-

  3. Inspección técnica Nº 1293, suscrita por los funcionarios W.R. y L.L., adscritos al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, realizada en el Barrio Corporiente, Sector la Pantalla, vía pública, Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Recaudo que cursa al folio 05 de la causa.-

  4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.V.Q.L., por ante el C.I.C.P.C., en fecha 30 de abril de 2009, en la que expone: “Resulta que hoy pasó como a la una de la tarde, un muchacho que llaman JUANCHIN y otro sujeto que no se como se llama, por mi casa buscando a mi hijo y yo le dije que él no se encontraba, luego yo me fui a trabajar y regrsé a las 4:00 de la tarde y cuando estaba llegando a mi casa se presentó un vecino de nombre A.B., m (sic) fue a avisar que a mi hijo de nombre C.A.L.Q. estaba tirado por Corporiente que le habían dado un tiro, luego yo me monte con el en su moto y cuando estabamos llegando al sitio ya llevaban a mi hijo para el Hospital y cuando llegué al Hospital ya el estaba muerto…”. Recaudo que cursa al folio 07 y su vuelto de la causa.-

  5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.F., por ante el C.I.C.P.C., en fecha 30 de abril de 2009, en la que expone: “Resulta que a las cuatro de la tarde se presentaron en mi residencia tres personas conocidas por el sector como “JUANCHIN”, “EL BURRO” y “EL CACHETE”, con el fin de arreglarme una moto, en eso se presentó un sujeto apodado “JEAN CARLITO”, con un arma de fuego y sin mediar palabra le disparó, luego se fue huyendo …”. Recaudo que cursa al folio 08 y su vuelto de la causa.-

  6. Certificado de defunción, que corresponde al adolescente C.A.L.Q.. Recaudo que cursa al folio 07 y su vuelto de la causa.-

  7. Acta de Investigación penal de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Agente E.G., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “se presentó comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, al mando del funcionario Inspector Rondon José, trayendo oficio… mediante la cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.C.M.G.,… C.I. V-20.574.712, quien según texto de las referidas actas, fue detenido por comisión de ese Despacho, luego que se le incautara en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, color negro y cacha de madera color marrón, serial 16121, marca J …J, Sarasqueta, se presentó por ante ese Despacho una ciudadana que se identificó como QUINAN LEON M.D.V., quien les indicó que el ciudadano detenido había dado muerte a su hijo de nombre C.A. LOZADA QUINAN… Es todo. Recaudo que cursa al folio 19 y su vuelto de la causa.-

  8. Experticia de reconocimiento legal Nº 255, de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario F.G., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, practicada a un arma de fuego, de uso individual, tipo escopeta. Recaudo que cursa al folio 22 y su vuelto de la causa.-

  9. Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.L.S., por ante el C.I.C.P.C., en fecha 12 de mayo de 2009, en la que expone: “Ese día yo estaba en el Banco Confederado, de la S.R., en Locatel, y llegó “El Juanchín”, y “El Burro”, buscando a C.A., hablaron con el después se fueron, cuando yo llego a la casa, Marbelys me dice que ya lo habían ido a buscar varias veces, yo dejé a C.A. en su casa con su mamá y se fue, porque ya Cesar en la mañana me había dicho que iba para B.S. para una fiesta con Juanchin en la noche, yo le dije que no fuera para allá. Me fui al Bingo Los Bordones y la mamá me llamó y me dijo “mataron a tu hijo”, llamé a J.G., le pregunté que si era verdad que habían matado a C.A. y me dijo “si el está en el hospital” y le dije busca al burrito y Juanchin, estos saben de este homicidio… Es todo. Recaudo que cursa a los folios 29 y 30 de la causa.-

  10. Ampliación de entrevista rendida por el ciudadano J.L.F., por ante el Despacho Fiscal, en fecha 21 de mayo de 2009, en la que expone: “A mi me chocaron mi moto, un jaguar, porque se me rompió el foco delantero, “JUANCHIN” me fue a arreglar las luces de la moto al frente del rancho mío, el bajo con uno que llaman “El burrito” y un hermanito que no se como se llama, yo me fui a bañan mientras me arreglaban la moto, luego cuando estaban arreglando la moto él llegó sin mediar palabras y le lanzó el tiro al muchacho creo que por el lado derecho, las vecinas mías y mi mujer estaban jugando ronda en eso gritaron “hay (sic) lo mataron”. Es todo. A la Segunda Pregunta: Diga usted, a que persona se refiere cuando dice “el” llegó y sin mediar palabras le lanzó un tiro…” CONTESTÓ: Al que llaman “JUAN CARLITO” el hijo de uno que llaman William Mascon… Es todo…”. Recaudo que cursa a los folios 32 y 33 de la causa.-

  11. Protocolo de Autopsia A-189-09, que corresponde al adolescente C.A.L.Q., en el cual se concluye: “shock hipovolémico debido a traumatismo de órganos macizos (riñón derecho e hígado), perforaciones en aorta y corazón debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por corazón y tórax. Recaudo que cursa al folio 34 de la causa.-

  12. Trayectoria Balística Nº 9700-263-0918-030-09, de fecha 26 de mayo de 2009. Recaudo que cursa a los folios 37 y 38 de la causa.-

  13. Declaración rendida por el ciudadano J.C.L.M., por ante el Despacho Fiscal, en fecha 18 de junio de 2009, en la que expone: “Juanchín y yo estábamos arreglándole una moto en la pantalla al que le dicen el muerto, después cachete nos llamó para que los fuéramos a buscar, entonces lo fuimos a buscar a su casa porque el andaba mucho con nosotros, pero el ya tenía problemas por la pantalla y el decía “tranquilo chico no hay problema”, entonces yo y Juanchin terminamos de arreglar la moto y como teníamos una sola moto, entonces Juanchin le dijo a cachete “como tenemos una sola moto espérame aquí y yo te mando a buscar ahorita con el Junior” o sea conmigo y él se quedó a jugar con unas mujeres que estaban allí, en ese momento yo y Juanchin ya estábamos subiendo y fue que llegó el chamo y le dio el tiro, pero ya estábamos lejos y fue cuando las mujeres salieron a llamarnos que los fuéramos a auxiliar… Es todo. Recaudo que cursa a los folios 41 y 42 de la causa.-

  14. Declaración rendida por el ciudadano R.J.M.M., por ante el Despacho Fiscal, en fecha 11 de junio de 2009, en la que expone: “yo andaba el día que mataron a cachete en una moto prestada la moto es de Nelson, cachete me llamó como a la una de la tarde por mi celular y me preguntó donde yo estaba y yo le dije que en mi casa, cachete me preguntó que iba a hacer y yo respondí que le iba a arreglar la moto al muerto que es así como le dicen al señor J.L., entonces cachete me dice que lo valla (sic) a buscar y le digo que no puedo, me fui a la casa del muerto como a eso de la una y media en compañía de mi p.R. al le (sic) el Burro, y nos pusimos los dos a repararle la moto al muerto como a eso de las dos mas o menos llegó El Cachete, después que el cachete llegó yo terminaría de arreglar la moto como a las dos y cuarenta aproximadamente, entonces el burro y yo nos íbamos para la casa y cuando pasábamos cerca de la Escuela de Corporiente, sonó un disparo y de repente salieron gritando la popa y tres mujeres que estaban jugando cartas con ella, pidiendo auxilio que le habían dado un tiro al cachete, entonces paramos la moto, y yo junto con el burro y otras personas del lugar salimos corriendo para auxiliarlo, buscamos un carro que lo llevara al Hospital, después que se lo llevaron para el Hospital yo me fui a mi casa a bañarme y cambiarme porque estaba sucio de grasa y como cargué a cachete me ensucié de sangre también, como a las dos horas de pasar el hecho me entero por mi mamá y mi papá que la familia de cachete, un tal Jairo, me estaban buscando para cobrar venganza conmigo. Es todo. Recaudo que cursa a los folios 45, 46 y 47 de la causa.-

En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, ya que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar al principal interesado, como lo es el aquí investigado; ello con la finalidad de que el Tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.

Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía. Supuesto este que a criterio de quien decide se encuentra cubierto, luego del examen efectuado a la causa penal, evidenciándose que habiéndose intentado ubicar al investigado con el a.d.I.A.d.P.d.E.S., funcionarios adscritos a dicho cuerpo dejan constancia en acta cursante al folio 52, que personas que se encontraban en el inmueble en el cual tiene fijado su domicilio el ciudadano J.C.M.G., manifestaron que el mismo había abandonado el mismo hace cinco (5) meses desconociendo su paradero.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de J.C.M.G., en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano C.A.L.Q.; Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de orden de aprehensión, en contra del imputado J.C.M.G., venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/87, residenciado en el Edificio Manhattan, sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano C.A.L.Q., por lo que SE SOLICITA a los órganos respectivos LA APREHENSIÓN, del ciudadano J.C.M.G.; por lo tanto este Juzgado Sexto de Control ACUERDA Oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; a fin de que se haga efectiva esta orden de aprehensión, y una vez aprehendido el identificado ciudadano J.C.M.G. deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese a la Fiscalía y Ofíciese. Así se decide.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

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