Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 28 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-001632

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha quince de junio del año dos mil nueve, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Presidente, los Escabinos: M.C. y C.A., acompañados del Secretario de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada inicialmente por la Abogada G.U.G., en contra del Acusado J.C.M.P., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de G.A.B. (OCCISA), A.B., M.D.C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE, estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado Abg. J.G., audiencia de juicio en la que cumplidas las formalidades propias del acto, presentó oralmente su acusación el Ministerio Público, ante lo cual esgrimió sus alegatos la defensa e impuesto el acusado de sus derechos, se negó en dicha oportunidad a declarar, por lo que se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas, deponiendo los ciudadanos A.D.C.B. y O.A.M.P., acordándose el aplazamiento de la continuación del debate para el día 26 de junio de 2009, fecha en la que se recibe el testimonio de la testigo M.D.C.L., continuándose el debate el 13 de Julio de 2009, oportunidad en la que depone la experto A.E.Z. fijándose la continuación para el 22 de Julio de 2009, fecha en la que acude y deponen los ciudadanos H.R., R.G., O.F., J.C., DEGLYS MARCANO y J.F., prosiguiéndose el debate el 07 de Agosto de 2009, fecha en la que depone N.L.G.L., continuándose el 10 de agosto de 2009, cuando se procedió a la incorporación de las pruebas documentales que fueran admitidas en la audiencia preliminar, siendo ellas: Inspección al cadáver; Experticia de Mecánica y Diseño N° 010 ; Experticia de Reconocimiento Legal N° 105; Experticia Mecánica y Diseño N° 9700-263-0383-B-0038-08; Protocolo de Autopsia A-87-08; Reconocimiento legal N° 0428-B-0053-08; Experticia de Avalúo Prudencia N° 193; Memorandum de Registros Policiales; Trayectoria Balística y para su exhibición la Trayectoria Intraorgánica. Seguido a ello la Juez Presidente quien haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió una calificación distinta no manejada hasta ahora, como lo era el HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con 68 y en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, prosiguiendo el debate pasando a la recepción de las conclusiones de las partes, oportunidad en la que la Fiscal del Ministerio Público pidió la condenatoria del acusado de autos, y por su parte la defensa pidió la absolutoria de su representado, luego de ello se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo, lo cual se realiza en el día de hoy.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de la Abogada G.U.G., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba formalmente al ciudadano J.C.M.P., nacido el 20/10/1.977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de A.d.C.P. y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.A.B. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.B., M.D.C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, especificando que en fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho, aproximadamente a las 8:00 de la noche, cunado el imputado en compañía de otros sujetos se introdujeron en un centro de conexiones ubicado en la Avenida Cancamure de esta ciudad, sacando este a relucir un arma de fuego, diciendo “esto es un quieto, no digan nada, denme todo lo que haya sino les disparo”, robando tarjetas telefónicos, teléfonos celulares y dinero en efectivo huyendo posteriormente; que de dichos hechos tuvo conocimiento un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraba cerca del sitio, quien dio la voz de alto al imputado y sus acompañantes, presentándose un intercambio de disparos, encontrándose en el sitio de la vía pública la ciudadana G.B., a quien le impacta en su humanidad uno de los proyectiles, disparados por el imputado u otro sujeto no identificado, la cual tuvo una entrada en la región lumbar derecha y salida en el epigastrio, lo que le produce ruptura de la aorta abdominal en la bifurcación con las arterias ilíacas primitivas, coagulo perirrenal derecho, perforación del mesenterio, perforación del duodeno, ruptura de lóbulo izquierdo del hígado causándole la muerte; seguidamente procedió la representante fiscal a realizar el señalamiento detallado de los elementos que daban sustento a la acusación que oportunamente presentara por ante el Tribunal de Control y que ratificaba en la audiencia; de igual manera expresó que la culpabilidad del acusado de autos quedaría demostrada con los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad y que serían debatidos en el juicio oral y público; solicitó asimismo la representación del Ministerio Público que una vez concluido el debate, se dictase sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.C.M.P..

En su debida oportunidad la Representante del Ministerio Público expuso sus alegatos conclusivos basados en que de lo manifestado por los testigos, funcionarios que comparecieron a aportar sus testimoniales, y todas las personas que pasaron por sala fueron contestes, en señalar que el Ciudadano J.C.M.P., apodado “El Guatita”, fue la persona que conjuntamente con otras, entran al Cyber y someten a la cajera y otra persona y les dice que se quedaran tranquilas y que a su criterio se pudo comprobar que no hubo error; que en sala quedo demostrado por varias personas que declararon y coinciden que la persona que entra era gorda, blanco y la ciudadana Aimara manifestó que este ciudadano acusado, fue quien la sometió y la cajera Maricruz también coincidió con lo que dijo Aimara; que ciertamente allí se presentó un enfrentamiento entre el funcionario esposo de la ciudadana Aimara y el acusado; que se aportó información por el funcionario H.R., respecto a la inspección al cadáver, el funcionario Oliver quien hizo el reconocimiento al vehículo. Agrega el Ministerio Público que todos esos medios de pruebas fueron contestes y por eso es que solicitaba de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese condenado dicho ciudadano a la pena correspondiente. Seguidamente hizo un llamado a los escabinos para que conjuntamente con la juez profesional utilizaran la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al analizar toda la información aportada en el juicio y que procedieran a condenar al acusado.-

El Abogado Abg. J.G., en su condición de Defensor de Confianza del acusado, ante la acusación fiscal expresó que los hechos narrados por el Ministerio Público, en cierta parte era ciertos, porque efectivamente en esos hechos se produjo la muerte de una ciudadana, pero que no obstante, una vez que concurrieran todos y cada uno de los medios de prueba que se iban a presentar en sala, se comprobaría que su defendido no era culpable de los hechos por los cuales se le acusaba; que la ciudadana fiscal expresaba que la culpabilidad de su representado quedaría demostrada, sin embargo a su criterio no existían suficientes elementos para demostrar la autoría o coautoría de su defendido en los hechos objeto de juicio; que podían mencionar testigos presénciales, pero que no existía una sola persona que se hubiese encontrado en el sitio de los hechos y que pudiera sostener que su representado era autor o partícipe en los mismos; que por esa razón solicitaba se estuviese atentos al debate y a los medios de prueba que habrían de comparecer a juicio, que aunado a ello invocaba la presunción de inocencia prevista en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, además de la previsión que ante la duda debía favorecerse siempre al encausado y en el caso sometido a juicio, la defensa demostraría que no existían fundamentos serios para considerar que su defendido era autor o partícipe de los delitos por los cuales se le acusaba, motivo éste por el cual solicitaba fuese dictada sentencia absolutoria a su favor. Es todo.

En la Oportunidad de presentar sus alegatos conclusivos el Defensor Privado fundamentó los mismos en que el Ministerio Público debía actuar de buena fe en todo proceso y por ello consideraba que en caso sometido a juicio la represtación fiscal iba a solicitar la absolutoria para su defendido, ello por considerar que la ciudadana Fiscal no pudo comprobar la autoría se su defendido ni como autor material ni como coautor en los delitos que le imputaba; que ciertamente fueron muchas las personas que declararon en sala, pero algunos fueron referenciales y que los presénciales no indicaron que su defendido fuera la persona que cometió el hecho; que la declaración de la señora Aimara y Mariluz si se contraponían a la aportada por los funcionarios que declararon resultaban contradictorias; que la ciudadana Mariluz, dijo que no reconocía a la persona que entró en el Cyber, pero a pesar de ello el Ministerio público manifestó en sus conclusiones que sí lo hizo y que la declaración de ésta con la de la ciudadana A.e. coincidentes, convincentes y reales; que había que preguntándose como se podía reconocer a una persona si no se le había visto la cara; que debía destacar que el funcionario esposo de la víctima Aimara, no estaba de servicio ese día, y que por que no podría pensarse que fue una bala del arma del funcionario la que le causó la muerte a la occisa; que a criterio de esa defensa quedó establecido que el sitio del suceso era oscuro, por lo que dudable que una persona pudiera observar detenidamente a una persona que haya entrado al sitio porque quedó demostrado que era oscuro; que se requería haber presentado pruebas fidedignas y en el caso que nos ocupaba no se hizo, por lo que al final del debate, a su cierre solo había insuficiencia probatoria; que además debía tenerse presente que los registros policiales no deberían incidir en la decisión a dictarse; que podía pensarse que había ocurrido otra cosa entre la esposa y el funcionario, que insistía que por que no podía pensarse que algo tenía éste que ver en el hecho; que en razón de todos esos argumentos, dado que el Ministerio Público no demostró la autoría ni coautoría de su defendido, solicitaba utilizar el razonamiento y que se emitiese sentencia absolutoria para el mismo.

El acusado J.C.M.P., nacido el 20/10/1.977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de A.d.C.P. y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná, Estado Sucre, una vez impuesto de todos sus derechos, y muy especialmente del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, expuso voluntariamente no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional y de igual forma en la exposición final.

Hechos que el Tribunal estima acreditados

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Acudió y depone la ciudadana A.E.Z., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expresó: “El día 20 de Febrero de 2008, se recibió en la sala de autopsia del Hospital universitario A.p.d.A., el cadáver de una ciudadana de nombre G.A.B. que presento herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar derecha y salida en epigastrio; producido ruptura de la arteria aorta abdominal en la bifurcación con las arterias iliacas primitivas, coagulo peri-renal derecho, perforación del mesenterio, perforación del duodeno, ruptura del lóbulo izquierdo del hígado; con trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba; concluyendo que la causa de la muerte se produjo por shock hipovolemico, debido a ruptura de arteria aorta abdominal debido a herida por proyectil de arma de fuego en abdomen. Al interrogatorio manifestó que era anatomopatológia forense; que realizo autopsia a la ciudadana G.A.B. en la fecha en que se describe el protocolo de autopsia; que la causa de la muerte de esa persona fue el sufrimiento de los órganos por el derrame sanguíneo y la lesión en la arteria aorta, la cual es de las mas importantes del cuerpo humano; que el orificio de entrada se encontró en la parte baja de la espalda; que la arteria lesionada era la conductora de la sangre que sale del corazón y se distribuye por todo el cuerpo; que cuando hay salida de parte de esos conductores se produce la perdida de sangre y oxigeno originándose por consecuencia la muerte.- En su oportunidad fue incorporado por su lectura Protocolo de Autopsia A-87-08.- Esta Declaración acredita fehaciente y contundentemente el fallecimiento de la ciudadana G.B., detallándose como causa de muerte la perforación de la arteria aorta abdominal producto del paso de un proyectil único disparado por arma de fuego.-

Rinde declaración en sala el ciudadano H.R., Cédula de identidad N° 13.539.017, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: que para el día 19 de febrero de 2008, en horas de la noche a eso de las 8:30, recibieron instrucciones para trasladarse al Hospital de Veteranos de esta ciudad donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, procediendo a trasladarse en compañía del Agente P.D. en la unidad furgoneta y se trasladaron hasta dicho hospital, que allí sostuvieron entrevista con el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de guardia en ese recinto, quien les condujo hasta el sitio donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino que presentaba un impacto de bala; que levantaron dicho cadáver conduciéndolo a la unidad furgoneta por cuanto el sitio no era el propicio para realizar la correspondiente inspección; que procedieron a trasladarse luego hasta la Avenida Cancamure, cerca de los apartamentos de Araguaney, sitio en el cual se entrevistaron con un funcionario de la Policía Municipal y que el mismo les manifestó que era el sitio del suceso, indicando que aproximadamente horas atrás se había presentado un intercambio de disparos y que la misma había quedado atrapada en la línea de fuego; que en compañía del Agente P.D. realizaron inspección al sitio colectando en el lugar un arma de fuego marca ASTRA, y tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir; que a escasos metros, lograron recabar una concha de bala del mismo calibre percutida, que luego de ello realizaron un recorrido por las adyacencias para ubicar algún testigo presencial de los hechos, y que ello fue imposible ya que el sitio se encontraba deshabitado y los comercios a su alrededor estaban cerrados; que luego de ello se trasladaron a la morgue en donde practicaron inspección al cadáver, al cual le observaron heridas en la región lumbar y en la región epigástrica; que al Despacho se trasladó un familiar de la víctima, quien aportó sus datos filiatorios pero que no tenía conocimiento sobre lo sucedido, ya que la víctima se trasladaba al supermercado a comprar víveres, tomándosele entrevista al mismo. Al interrogatorio manifestó: que estaba adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que los hechos se sucedieron el 19 de febrero de 2002, que salieron a partir de las 8:30 de la noche, que a las 9:45 realizaron la inspección en el sitio del suceso y a las 10:30 en la morgue; que quien les ordena trasladarse al Hospital de Veteranos fue el jefe de guardia, recibiendo llamado en el cual se les informó de la presencia de un cadáver en el hospital; que los hechos se suscitaron en la Avenida Cancamure, a escasos metros de la panadería San Miguel cerca de los Apartamentos de Araguaney; que se traslada hasta el sitio con el Agente P.D.; que en el sitio se encontraba el funcionario de la Policía Municipal; que no recordaba su nombre y que manifestó que se había presentado un intercambio de disparos y que la víctima había queda atrapada en la línea de fuego; que luego efectuaron un recorrido por el lugar en búsqueda de testigos pero que no ubicaron ninguno por la hora y porque los comercios cercanos estaban cerrados; que al llegar al sitio inmediatamente colectaron un arma de fuego a escasos metros del lugar; que dicha arma de fuego, era tipo pistola, marca ASTRA, color negro, contentiva de tres (3) cartuchos sin percutir del mismo calibre; que de igual manera colectan un casquillo del mismo calibre; que tales evidencias colectadas, fueron llevadas al área de resguardo y custodia de evidencias; que al llegar al sitio ya habían realizado el levantamiento del cadáver que había sido trasladado al hospital de veteranos, que allí les informan que la persona había fallecido; que la inspección al cadáver la realizó específicamente el agente P.D. en la cual él estuvo presente; que su función fue de realquilar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, realizaron inspección en el sitio e inspección al cadáver; qué la inspección consistió en descripción del cadáver y de las heridas encontradas en el mismo; que la victima llevaba una camisa ovejita color blanca y un pantalón tipo mono color azul y al revisarla ubicaron heridas en la región epigástrica y en la región lumbar; que al llegar estaba en una camilla metálica en posición decúbito dorsal, igualmente así fue colocada al trasladarle a la morgue; que en el Hospital colectaron la vestimenta de la occisa y sangre; y que esas evidencias fueron enviadas al laboratorio de criminalística donde se le hacían las experticias; que la razón por la cual se trasladaron hasta al hospital de veteranos fue a verificar el ingreso de una persona; en razón que se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y que en el hospital se encontraron un funcionario de guardia, que es quien hace el llamado al centralista; que fue aproximadamente las 8:30 de la noche; que una vez recibida la llamada salieron a los diez (10) minutos; que dependiendo de las condiciones de la unidad se tardan en quince (15) ó veinte (20) minutos; que una vez que llegan al Hospital el Funcionario los traslada al sitio donde se encontraba el cuerpo de la persona de sexo femenino sin signos vitales, por no ser el propio para practicar inspección, levantaron el cadáver, y que de allí fueron al sitio de los hechos para realizar inspección; que la ciudadana se encontraba en la sala de emergencia del Hospital de Veteranos; que no se encontraba ningún familiar de la ciudadana en el lugar; que no conversó con algún médico de allí por cuanto la persona estaba occisa y que no era necesario; que procedieron a identificar al funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego el cadáver fue levantado y se traslada; que con el cadáver fueron a la Avenida Cancamure desde el hospital de veteranos que se encontraba a escasos metros del sitio del suceso; que allí llegaron a las 9:45 de la noche, donde se encontraba un funcionario de la policía municipal; que allí encontraron una pistola marca Astra de color negra; que al llegar allí, la pistola la tenía el funcionario como resguardo; que la pistola se encontraba en el sitio; que el arma de fuego tenía su cargador con 3 balas; que encontraron el arma de fuego con las tres (3) balas y una concha percutida a escasos metros; que si se dispara el arma su concha debe salir; que si la concha salió de esa arma de fuego lo podía decir el experto en comparación balística; y que fue la única evidencia de interés criminalístico que encontró allí, que estuvo con su compañero en el sitio como veinticinco minutos a media hora, tratando de buscar algún testigo; que el sitio estaba desolado por lo que no encontraron testigos; que los negocios del lugar estaban cerrados; que procedió a entrevistarse en el sitio de los hechos sólo con el Funcionario de la Policía Municipal que era la única persona presente en el sitio del suceso; qué llegaron al Hospital A.P.d.A. a las 10:30; que el cadáver estaba en el Hospital J.R. y lo trasladaron; que el cadáver siempre estuvo en la furgoneta colocándolo en la camilla metálica para realizar inspección; que en el sitio no estaba un médico forense y que estaban con el cadáver realizando necrodactilia; que al realizar la inspección dejaron constancia de las características del cadáver y de las heridas que presentaba observando dos heridas, una en la región epigástrica y una en la lumbar; tardando en la morgue entre veinte a veinticinco minutos, de allí se trasladaron al despacho y fueron abordados por quien dijo ser el esposo de la misma y les aportó sus datos filiatorios; que al sitio no llegó ningún otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que no llegó a hablar en el lugar con el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nombre O.M., solo con un funcionario de la policía municipal; que el funcionario de la municipal le comunica que se había presentado un intercambio de disparos y que la occisa había quedado en la línea de fuego; que éste no le hizo alusión a la presencia de ningun funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio; A la Interrogante ¿tuvo conocimiento si los hechos se suscitan como consecuencia de un robo a un centro de conexiones? Respondió: al llegar al sitio por no haber testigos desconocía las circunstancias, además todos los locales aledaños se encontraban cerrados; que no había curiosos en el lugar; que el arma la colecta el técnico P.D. en su presencia; que como punto de referencia de la ubicación del mismo en el sitio, podía señalar que era en la acera cerca de una vivienda; que estaba próxima hacia la avenida; que no recordaba si llegó a observar en el sitio manchas de color pardo rojizo; que el funcionario solo manifestó lo relacionado con el intercambio de disparos, no mencionó ningún vehículo; que en el lugar no se encontraba ningún vehículo; que la víctima ingresa y a los pocos minutos fallece; que no le dieron hora de ingreso de la víctima; que los refuerzos de la policía municipal cuando ellos llegan ya se habían retirado; A la Interrogante ¿al hacer inspección al lugar qué radio de cobertura tuvo la inspección? Respondió: para colectar evidencia un radio de cinco metros (5 m.), para la búsqueda de testigos presénciales hasta quince metros (15 m.); que ese radio de cinco metros (5 m.) es en redondo; que ya había ocurrido el intercambio de disparos; que el funcionario de la municipal no le comunicó si estaba presente cuando la persona fue trasladada; que la víctima portaba una franela blanca ovejita y un pantalón tipo mono de color azul impregnados en sangre; A la Interrogante ¿el pantalón presentaba roturas? Respondió: el técnico P.D. que fue el que colectó la evidencia podría detallarlo; que no recordaba si habían manchas hemáticas en el sitio; que el funcionario de la policía municipal le mostró donde cayó el arma de fuego, no sabía donde había caído la víctima; que no recordaba el nombre de ese funcionario. En su oportunidad se incorporó por su lectura la Inspección al sitio del suceso, Inspección al cadáver.- Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar información acerca de las características del cadáver, del sitio del suceso y la colecta de evidencias en el mismo.-

De igual forma asistió al debate y depuso el ciudadano N.L.G.L. funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien declaró que ese día que ocurrieron los hechos en San Miguel se encontraba dentro de la farmacia SAAS, que escuchó varias detonaciones, luego estando solo, tiró la vista hacia atrás y vio un corsa verde que se paro abruptamente, que vio a un muchacho que metieron en la parte de atrás, que había otro muchacho blanco al que no vio bien, que luego el muchacho blanco entro, se monto en el carro y se marcho violentamente, que posteriormente como a los dos minutos como funcionario, vio la forma que la gente gritaba, llamó vía radial al comando, caminó hacia adonde estaba la muchacha tirada en el piso, que pidió apoyo, que llego la comisión policial, se llevaron a la muchacha y se quedó en el sitio, que allí es cuando se percata que ocurrió un atraco en un Ciber y que allí se quedó hasta que llego la comisión. Al interrogatorio manifestó: Que Para el momento de los hechos no estaba en ejercicio de sus funciones, que se encontraba en la farmacia SAAS, en San Miguel; que hay que salir de la farmacia para ver donde ocurren los hechos; que cuando se escucha el intercambio de disparos estaba dentro; que salió cuando el carro se retira, ellos montan a una persona presuntamente herida y es que le dijo a la muchacha que abriera la puerta; que el vehículo era un corsa verde; que el muchacho que vio si tenia un arma, pero no lo pudo detallar bien, solo que era como de su porte; que a la distancia no pudo ver el tipo de arma tenía esa persona, pero que por las repeticiones tuvo que ser un arma automática, 9 mm. o 3.80; que reportó a su comando que había un enfrentamiento y había una herida; que se acercó donde estaba la muchacha herida; que cuándo se acerca a ese sitio había un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que en ese lugar donde estaba la muchacha estaba un arma; que el arma se encontraba cerca de la muchacha; que no recordaba las características de esa arma; que se quedo en el sitio hasta que se hizo el levantamiento del cadáver y que aparte del arma no fue incautado ninguna otra evidencia; que en el sitio habían comisiones policiales mixtas, de la municipal e Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; que escuchó como veinte disparos; que logra ver en el vehículo a dos personas, uno adelante y otro atrás, mas el chofer; que cuándo ese vehículo se estaciona, fue abruptamente frente a la farmacia, alcanzó a ver que dos ciudadanos se montaban; que las características de las personas que cometieron los hechos era uno moreno y el que iba adelante era uno blanco como de su porte, pero no pudo ver sus caras; que esos hechos suceden, como a las 8:00 PM; que el sitio de los hechos donde se encontraba era oscuro, que dentro de la farmacia no se podía observar lo que ocurría, solo lo que pasaba en el vehículo; no pudo ver donde se cometía el atraco, pero si visualizó el vehículo y el intercambio de disparos; que no salio e intervino para impedir el delito, porque estaba solo frente a cuatro sujetos armados; que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estaba uniformado, estaba de servicio, que no tuvo entrevista con el, que desconoce qué hacia ese funcionario allí; que en el momento no dice nada, luego es que comenta lo acontecido; que se encontraba a una distancia como de veinte o veintinco metros del vehículo; que no llego a ver las placas de ese vehiculo, que una vez que sale de la farmacia y observa el arma estaba el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien tenía el arma enfundada; que en su experiencia al enfrentar ese tipo de situaciones no se realizan dos disparos sino, varios y si se le acaba el cargador utilizaba otro; que cuando sale de la farmacia la ciudadana que estaba en el piso todavía estaba con vida, que no recordaba si los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas llegaron en alguna furgoneta, pero que si llegaron varios vehículos; que el se encontraba armado ese día con un arma 9 mm. de 15 cartuchos; que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fue quien le participó que se había producido un atraco; que al observar al carro verde con las personas no logra ver al funcionario. Esta declaración se valora favorablemente en virtud de ser este un testigo que aportó información veraz respecto de la presencia de la víctima en el lugar del suceso, la evasión de sujetos bajo intercambio de disparos y la presencia de evidencia en el lugar donde cayera la victima del homicidio.-

El ciudadano O.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.288.023, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de testigo declaró:: que ese día como normalmente lo hacía, iba a esperar a su esposa que saliera del trabajo, como a seis (6) ó siete (7) metros del local, cuando en eso ve que ella sale gritando pidiendo ayuda, se percata y ve donde le señala su esposa y ve un vehículo con las puertas abiertas, intentó correr, en eso ve que el vehículo arranca a toda velocidad; cuando los sujetos se dan cuenta él va detrás de ellos y arrancan a correr y el último que va se voltea y frente a una vivienda empieza a dispararle, por lo que desenfundó su arma realizando dos (2) disparos, y que en ese momento cesa de disparar, hace para correr y cae, y él se fija que su arma de fuego tenía un casquillo atorado en la recámara, en el momento en que va corriendo quien iba mas adelante empieza a disparar como para impedir que llegara al sujeto que estaba en el piso, se agachó escondiéndose con un carro que estaba delante de él cerca de donde cae el sujeto, el sujeto arrancó y cuando se percató ya había desaparecido; al llegar al carro vio en la parte del copiloto la parte de la cintura hasta los pies de una persona, enfundó su arma de fuego y vio a una ciudadana con medio cuerpo adentro del carro y medio cuerpo hacia el suelo, que se avoco a ella y la tomó por el tronco levantándola, ella decía que le dolía es cuando la levantó y le vio sangre, la colocó sobre la acera y se le acerca una persona con una radio, le contó lo sucedido y el ciudadano pide ayuda, manifestándole así mismo que era funcionario de la policía municipal, a lo que le manifestó que él era del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en eso logra avistar que sobre la acera había un arma de fuego y le dijo al policía para que la gente no pasara, llegó el apoyo de él, montaron a la muchacha en la patrulla, unos municipales acordonaron el sitio y se vino y encontró a su esposa nerviosísima, luego se fueron, que después en el Despacho se enteró que tenía que llevar a su esposa a declarar y que él también debía hacerlo. Al interrogatorio manifestó: Que los hechos sucedieron en febrero, entre las 8 y 9 de la noche, que acostumbraba a buscar a su esposa cuando trabajaba allí, que los atracadores vestían el más fornido, quien era el que podía ver mejor, tenía chaqueta negra y pantalón jean, que no pudo ver al momento si llevaban armas de fuego, que los atracadores se encontraban a una distancia de treinta y cinco (35) a cuarenta (40) metros de donde se encontraba él, que las personas que tenían entrenamiento táctico acostumbraban a hacer disparos, con poca distancia el uno del otro, es lo que llaman “doble tacto”, que la iluminación era poca al momento en que surgieron los disparos por lo que no pudo observar las armas de fuego, que el que iba adelante le dispara cuando trató de dar alcance, que se cubre con el carro de manera natural, que el carro estaba distante, cuando se tiró hacia la cuneta la silueta no se veía, que al dar la voz de alto no dispara inmediatamente sino que ellos le disparan a él, que la persona que cae herida estaba al lado del carro malibu pequeño y cayó rodando, mientras el estaba como a veinticinco metros del sitio; que la parte trasera del vehículo estaba hacia el centro de conexiones y la delantera daba hacia San Miguel siendo este el mismo vehículo donde consiguen a la persona herida con medio cuerpo dentro del vehículo y medio cuerpo hacia fuera del lado derecho del copiloto; que el sujeto que cayó estaba por la acera y cayó rodando, y luego de eso le empieza a disparar como loco, disparaba unas casas más allá; que la persona que resulta herida estaba ensangrentada y que solo vio la sangre en la parte del pecho, consiguiendo el arma de fuego como uno o dos metros de donde estaba la muchacha herida, por el caucho trasero del vehículo observando que el arma era una pistola que a simple vista no se puede decir, porque tiene que verse el calibre por el diámetro del cañón o los cartuchos que usa; que quién se hace cargo del sitio del suceso fueron los investigadores, que al sitio del suceso no llegó ambulancia, llegó una patrulla tipo jeep de la municipal; que no se comunicó con sus compañeros en virtud que su esposa se encontraba muy nerviosa y se avocó a atenderla; que tenía cinco años sirviendo como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que cada vez que un funcionario tiene actuaciones en un procedimiento se informa a la superioridad y que en ese momento no lo hizo por atender a su esposa; que forman parte de la investigación producto del llamado de la fiscalía quien autorizó a su superior a tomar las declaraciones al Despacho sin algún interés particular en las resultas de este proceso y que solo quería que se resolviera el incidente; que quien incauta el arma de fuego del lugar, a saber siempre la recaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y si algún funcionario la colecta debe entregarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que los funcionarios que estaban en el sitio inicialmente eran de la policía municipal; que el arma es colectada por funcionarios como objeto de interés es criminalístico y debía elaborarse un informe donde se dejara constancia de las circunstancias cómo fue encontrada y colectada; que ese día se encontraba de civil, que no sabe si al arma incautada se le practicó algún tipo de experticia, que si hubiera estado de guardia ese dia su labor era la de acordonar el sitio, que su arma era la de reglamento; que era marca GLOCK, calibre 19 y que desconocía que tipo de arma se incautó; que escucho que la muchacha se estaba quejando, y la tomo cuando la puso en sus brazos y vio que tenía sangre; A la interrogante ¿Cuántas veces dispara? Respondió “un doble tacto”; refiere que escuchó de la otra parte como entre nueve (9) ó diez (10) disparos primero y el otro entre cuatro (4) y seis (6) disparos; A la interrogante ¿vio si había personas por allí? Respondió: “yo tengo un entrenamiento y vi que el agresor estaba solo, no puedo disparar si hay personas de por medio, yo observé y no había ninguna personas”; prosiguió a otras preguntas señalando que al esperar a su esposa no pudo ver a las personas que salieron porque él estaba detrás de una pared; que no pudo ver de afuera hacia adentro lo que ocurría; que no pudo observar quién dio muerte a la ciudadana G.B.; que en ningún momento avistó en la línea de tiro a la persona que resulta herida en el sitio, que solo la vio en el vehículo; que el sujeta estaba sobre la acera; que no sabía que había ocurrido con esas dos personas que le disparaban, porque prácticamente se descuidó luego que vio a la muchacha herida; que acondiciona su arma no la vuelve a accionar porque cuando buscó cobertura para arreglarla perdió a los sujetos de vista, así que no la volvió a accionar. Esta declaración recibe valoración favorable en virtud de hacer narración detallada y concisa de lo ocurrido en la huida de los sujetos que perpetran el Robo agravado, pormenorizado la acción desplegado por éstos en su intención de evadirse del lugar, y el hallazgo de la persona herida en la zona de fuga de los delincuentes y que luego resultara fallecida producto de la lesión que sufriera.-

Rindió su testimonio en sala de juicio A.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.283.149, quien en condición de víctima manifestó: que se encontraba el año pasado en un centro de conexiones ubicado en la avenida Cancamure, donde laboraba como encargada; que ese día estaba con la cajera y se encontraba sentada pegada hacia la pared, detrás tenía un ventanal de vidrio; en ese momento entraron 2 hombres, uno delgadito y uno un poquito más grueso, el delgadito tenía jean, una camisa guayabera blanca con bordados y el otro tenía jean negro con camisa rojas y rayas blancas, y una chaqueta negra con un bordado; abrieron la puerta y uno de ellos se paró de frente y el más grueso se le acercó y advirtió que se quedaran tranquilas porque era un atraco, uno de ellos dio la vuelta, el de la chaqueta enseñó el arma que tenía en el cintura, el otro dio la vuelta hacia el pasillo, se acercó a la cajera y sacó un teléfono de la cintura y fingió que estaba llamando para disimular, que el muchacho que estaba adentro sacó las tarjetas, pidió que le entregaran los teléfonos, luego de eso abrió un gavetaro y revisó el CPU de la computadora, quitó los teléfonos que estaban allí, le quitó a ella un koala que estaba usando donde tenía dinero, las tarjetas y cuestiones personales; cuando se acercó a ella el muchacho saca un arma, por donde se encontraban las cabinas, que de la cabina tres salió un muchacho, y es cuando se percata que el muchacho estaba con ellos porque le dicen que le quite las cosas a un señor, y ese es el primero que sale, luego salió el delgadito y de último salió el más grueso; que en virtud de lo que sucedía, les pedía que le dejara sus cosas y el le decía que se quedara tranquila, y que le iba a disparar, cuando salió, ella se paró corriendo y le gritó a su esposo Oswald, manifestándole que los estaban atracando; que su esposo les gritó a los atracadores que se detuvieran, mientras que los mismos se dirigían a subirse en un carro corsa color arena; que cuando comenzó a gritar el carro dejó botado a los dos (2) últimos logrando subirse en el mismo el que iba primero; que ante lo que sucedía se quedó en la puerta del centro de conexiones y el muchacho volteó y disparó, es en eso que su esposo dispara y él cae, luego el también disparó, cuando él cayó, volteó y siguió disparando; que ella se devolvió para pedir auxilio, y que es cuando se escuchan gritos; procedieron a llamar al 171, y que en eso llega un conocido de la calle y dice que mataron a una señora; que los sujetos corren y el carro estaba mas adelante y se montaron. Al interrogatorio manifestó: que los hechos ocurrieron en febrero, como después del 15 a eso de las 8 y media, aproximadamente, que la hora en que cierran el negocio depende de la afluencia de público; que el día en que ocurrieron los hechos no había tanta afluencia y que se encontraba en compañía de la cajera; que no pudieron percatarse en que momento entró una de las personas a la cabina aunque la cajera siempre estaba viendo quien entraba y salía y que se sabía que alguien ocupaba la cabina por el ticket que se imprime para saber su consumo, al salir a pagar observan el reporte y el ticket de esa cabina, que determina la hora en que llama y el tiempo; que ese día llegaron dos personas, que primero dieron las buenas noches y posteriormente dicen que era un atraco, que de las dos personas, quién se acerca a la caja fue el mas delgadito de los dos sujetos, el más grueso se paro frente a ella siempre viendo la calle mientras que la cajera quedaba acompañada por el delgado; qué la cajera intentó moverse pero le dijeron que se quedara tranquila; que cuando intentó levantarse la persona que estaba su lado le puso la mano en el hombro, diciéndole que se quedara tranquila; que uno de ellos se acercó enseñando el arma y la amenazaba con un arma plateada, un poquito oxidada, pero desconocía que modelo era, que el sujeto que lo acompañaba portaba arma de igual forma y que al sacarla apuntaba a la cajera, pero que no pudo observar si la tercera persona que estaba en la cabina estaba armada, sólo cuando agarró al señor que salía y le quitó lo que tenía; que no logró ver a las personas que estaban en ese vehículo color arena, que vio que las puertas estaban abiertas y que el carro arrancó al escuchar la voz de alto de su esposo y que dejó a los dos sujetos que salieron de últimos; que su esposo era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que ese día iba a buscarla porque el sitio era inseguro; que al dar la voz de alto el sujeto de contextura mas gruesa se volteó y disparó; que mientras ella se encontraba fuera del centro de conexiones estaba como observadora de lo que ocurría; que cuando su esposo disparó cayó al suelo el individuo, luego, se levantó y siguió disparando, para luego, aproximadamente a doscientos metros (200 m.) subirse al vehículo; que desconocía cuando aprehenden a esa persona pero que lo identifica cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas van a buscarla y le toman un retrato hablado, donde dio las características de las personas involucradas en el hecho, y que luego de eso le enseñaron un álbum donde pudo reconocer a uno de los que vio ese día y que entró al centro de conexiones, señalando al acusado de autos; que luego llegó un conocido y le informó que habían matado a una señora embarazada y que su esposo pese a que había prestado primeros auxilios a la ciudadana, esta había fallecido y que su muerte se produjo aproximadamente a dos cuadras del centro de conexiones y que nunca vio a la señora, que supo que estaba muerta porque se lo informaron, por lo que no podía decir si quedó atrapada en la línea de fuego; que no tenía conocimiento que su esposo estaba afuera, que su esposo tiene como cuatro (4) años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su nombre era O.A.M.P.; que el lapso de tiempo que pasan esas personas en el centro de conexiones fue como de veinte (20) minutos, que además de los atracadores se encontraba un señor en una cabina y que imagina que cuando este salió pudo percatarse de lo que ocurría, que no había algún vigilante en ese momento, que de adentro se podía ver hacia fuera y viceversa, que para el momento de los hechos no habían personas que pudieran ver lo que ocurría en el centro de conexiones puesto que la calle estaba sola, que salió en persecución del último de los atracadores que salió del centro de conexiones y que luego no lo pudo divisar; que su esposo no tenía carro y que se encontraba a una distancia como entre cuatro (4) a diez (10) metros del centro de conexiones; que no pudo observar si los atracadores salieron del centro de conexiones con las armas en la mano; que vio las armas dentro del local; que su esposo no pudo observar; que cuando llega su esposo, primero corren ellos su esposo se le acerca y le dijo que los habían atracado, que su esposo estaba armado con su arma de reglamento de color negra, que escuchó entre seis (6) a ocho ( 8) detonaciones; que vio a su esposo disparar dos veces porque vio que disparó una vez y luego otra cuando el muchacho cae; que no observó quien da muerte a la ciudadana G.B.; que al día siguiente en que ocurrieron los hechos fue llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a declarar; que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la fue a buscar y que su esposo lo llevó hasta donde trabajaba y los ayudó a buscar a Maryluz; que en el momento en que se enteró que había una ciudadana muerta no se acercó al sitio donde ésta estaba; que su esposo llegó hasta el sitio y se encontró con la señora y que la encontró cerca de un carro; pero que ella no le prestó mucha atención; que desconocía si al acusado lo detuvieron o se entregó voluntariamente y que luego la citaron a la policía a un reconocimiento de una persona que habían agarrado. También acudió y depuso la ciudadana M.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.654.574, quien como victima manifestó lo siguiente: en ese entonces estaba en el negocio, estaba en la caja, eran aproximadamente como las 7:30 a 8:30 de la noche, y que llegaron dos personas, una de ellas armada pidiendo lo que había en caja, que abrió la caja y sacaron lo que estaba allí, le quitaron el celular personal, en todo momento le decían que no mirara, que agachara la cabeza; amenazaban a su compañera quien se puso un poco más reacia con la situación, que a ella le quitaron un koala que cargaba con un dinero y un celular, que ella tenía como dos horas de haber llegado de una feria de MOVISTAR en la Gran Mariscal, que esa gente decía que se quedaran tranquilos y ella insistía en que le entregaran su koala, ella se fue detrás de esa persona y este le decía que se quedara tranquila, en un momento le dijo que le iba a disparar, que ella se queda quieta y la persona sale y que en eso la persona iba como hasta otro negocio que está cerca y ella le grita a su esposo que la estaba esperando, que las acababan de atracar desde la puerta del negocio y le dice que por qué no hacía nada; ella corre hacia la vía detrás de las personas que habían salido del negocio y que ella se queda; que en eso escuchó disparos y ella se aferró a su caja hasta que no escuchó mas nada; que al rato su compañera regresa y le dice llorando que mataron a una señora y que parecía que estaba embarazada, le preguntó quién había sido y le decía que no sabía y que la señora estaba tirada en el suelo; que luego de eso no salió, que después de eso llegó la PTJ y se enteró que se habían llevado a la señora al Hospital, se quedó allí hasta que le dijeron de la PJT, que debían rendir declaraciones, que cerró el negocio y se fue a su casa, que al otro día debía entrar a la una, y en la mañana temprano le dice una amiga que vive en los apartamentos donde vivía la persona que falleció, que quien había muerto era Gabriela y que eso la alarmó más, porque ella la había visto pasar, siempre la veía pasar todas las tardes y en la nochecita, hasta allí, eso fue más o menos lo que vivió; que después le avisaron que había una persona detenida que supuestamente era la que había atracado el negocio y que después le iban a llamar para declarar. Al interrogatorio manifestó: que se encontraba en la caja cumpliendo su trabajo habitual, que entraron al centro de comunicaciones dos personas, que aparte de ella se encontraba su compañera A.B. y dos o tres personas mas en las cabinas, que allí mismo se encontraba un señor a quien no vio que le quitaran algo, que su nombre era Eloy y que iba saliendo cuando los atracadores le dijeron que se diera la vuelta y que se quedara quieto, que ella no vio que le quitaran nada aunque el señor dijo que le quitaron su celular; que las personas que ingresaron al centro de conexiones uno era de estatura mediana, de piel morena y de pelo de rosquitas, pero no se dejaba mirar mucho, de contextura fuerte y que el las sometía mientras que el otro sujeto buscaba las cosas que iba a llevarse y que era catire, como amarillento, flaco; que desconocía quien llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el esposo de su compañera siempre se colocaba a la izquierda donde hay unos kiosquitos de lotería; que su compañera le dijo a su esposo que las estaban atracando y es cuando sale su esposo corriendo y escuchó como tres tiros; que cuando escuchó eso se alarmó porque pensó que podía ser Aymara; que las armas que portaban los atracadores siempre las mantuvieron medio escondidas y que fueron apuntadas con las mismas en la caja; que vio que uno estaba armado, el otro buscaba qué llevarse; que no salió a ver a la señora que presuntamente habían matado; que decían que la señora estaba embarazada; que ella no era gorda; que acostumbraba a usar monos pero cargaba un franelón; que el centro de conexiones queda a una cuadra de Funrevi y ella vivía en los apartamentos de Araguaney pero desconoce que distancia hay entre uno y el otro; que ella siempre acostumbraba a ir para allá a pie; que con exactitud no sabría quien era la persona que la tenía sometida y que si se la colocaran al frente no podría decir que con seguridad que era el acusado o no, porque no estaba segura, pero que el tiene unas características parecidas, solo que no podía asegurar que fuera esa persona, que la persona que entró era mas morena, tenía otro tipo de corte, aparte estaba algo oscuro, en ese momento la persona estaba muy bien vestida, cargaba una chaqueta, que logro ver un poco más cuando intentaba someter a su compañera, como de perfil, que su compañera se encontraba a su lado pero en otro asiento, que en el sitio de los hechos siempre había luz, que la persona que llevaba el arma de fuego era la que decía que no lo vieran, era quien estaba al pendiente de los movimientos, que no vio que los atracadores sacaran el arma de fuego, que cuando salen del centro de conexiones no lo hacen con pistola en mano, que el de contextura fuerte es quien somete al señor que salía de las cabinas y el otro seguía buscando, que debía ser que pensaban que tenían dinero guardado, buscaban teléfonos, se apoderaron de un koala de su compañera, que los atracadores hablaban de forma global, que se quedaran quietos y que su compañera se puso de tú a tú, que los atracadores vestían uno, el que tenía al frente llevaba franela de rayas y una chaqueta oscura azul o negra y que a la otra, no llegó a distinguir, que no sabía si las personas que estaban en la cabina observaron la presencia de los atracadores, que el arma de fuego que observó era negra, que una vez que salen del local emprenden huída, desde donde logró ver, observó que iban caminando normal, que se puede ver de afuera hacia dentro y de adentro hacia afuera, pero que no pudo ver al esposo de Aymara porque no sabía que estaba allí, que una vez que lo observa notó que estaba de civil; que a veces iba a buscar a su esposa en carro, otras en moto, que supone que ese día fue en carro particular que no llegó a verlo disparar o armado, que escuchó como tres disparos; que cuando sucedieron los hechos se mantuvo dentro del negocio, que posterior a los hechos Aymara entra con su esposo al local y todo quedó luego en calma, ella entra primero y él después; que los asaltantes salieron de espaldas hacia el negocio, que al llegar Aymara y su esposo al local, ella lloraba mucho, y se abrazaban, que el tratando como de calmarla; que no observó quién le dio muerte a la ciudadana G.B. desde donde me encontraba; que ese día llegaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al local como tres (3) ó cuatro (4) personas y de la policía había un joven funcionario que dijo que se encontraba en el sitio pues vio que llegaron juntos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la policía, comentando que la persona que había matado a la señora dejo su arma y que lo comenta uno de la “P.T.J”, o el mismo esposo de Aymara; que ella no logró ver el arma; que los funcionarios se quedaron en el local hasta que ella cerró; que no escuchó a los funcionarios comentar si habían colectado algún tipo de evidencia. Estas declaraciones emitidas en forma sencilla, clara, congruente y contundentemente, son apreciadas favorablemente por el Tribunal, en virtud de ser estas las personas que hicieron narración pormenorizada de lo acontecido dentro de las instalaciones del Centro de Conexiones Cancamure, lugar donde se dieran las acciones que configuraron la perpetración del delito de robo objeto de juicio, y en la que una de las deponentes sin ambigüedad ni duda alguna identifica al acusado como una de las personas que participara en la comisión del mismo, aportando por su parte la otra deponente, razgos generales de uno de los autores, que se corresponden con los que diera la precitada víctima A.B..-

De igual forma rindió declaración en sala la ciudadana DEGLYS D.M., Cédula de identidad N° 12.666.457, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: que le encomendaron realizar experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm., parabellum, modelo 17, serial EAF-469; informándosele que la misma se encontraba asignada al Funcionario O.A.M.P., que asimismo se le practicó experticia a un cargador de arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, con capacidad para alojar diecisiete (17) balas Calibre 9 mm., parabellum, y a cuatro (4) conchas; examinando el mecanismo del arma de fuego en estudio, constató al momento de realizar experticia que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento; que realizada la comparación balística obtuvo como resultado que una (1) de las cuatro (4) conchas suministradas como incriminadas resultó positiva al arma de fuego marca Glock, Calibre 9 mm., parabellum, modelo 17, serial EAF-469; y las tres (3) conchas restantes resultaron ser positivas con las evidencias suministradas según memorando de remisión 2785 de fecha 21 de febrero de 2008; es decir, un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra. Al interrogatorio manifestó que era funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; T.S.U en ciencias policiales; adscrita al laboratorio de criminalística; que la experticia la realizó en fecha 21 de febrero de 2008 a un arma cuyas características fueron tipo pistola, marca Glock, color negro, modelo 17, con capacidad para alojar diecisiete (17) balas Calibre 9 mm., parabellum, semiautomática; con capacidad de diecisiete (17) a dieciocho (18) balas; calibre 9 milímetros; que al hacer el disparo de prueba se determinó que estaba en buen estado; que al golpear el disparador efectuó el disparo perfectamente; que realizó experticia a cuatro (4) conchas, que es el complemento de una bala, la parte del cilindro; que ello queda al disparar la bala; que en una pistola sale disparada de la bala al accionarla; que la experticia arrojó como resultado que una de las cuatro conchas suministradas como incriminadas resultó positiva al arma de fuego marca Glock; que las otras tres conchas dieron negativas con la pistola Glock y que se compararon con un arma de fuego a la que previamente se practicó experticia, que era una pistola marca Astra a la que se realizó experticia y que era Calibre 9 mm., parabellum, modelo A100, serial 15625-95A, que las tres conchas restantes que dieron negativas con la pistola marca Glock, resultaron ser positivas con la pistola Astra; realizando entonces la experticia a dos armas de fuego y a tres (3) balas suministradas con la pistola marca Astra; que se encontraban completa, con todos sus componentes; que estaban sin percutir; que el procedimiento fue efectuado por dos memorandos en uno que recibe directamente y le asignan, llega con la evidencia, es decir con una pistola marca Glock, un cargador y una concha; el otro llega con una pistola marca Astra, un cargador, tres balas y una concha; que primero llegó la pistola marca Astra; que no recordaba la fecha del memorando, pero que la experticia a la pistola Astra se realizó el 21 de febrero de 2008; la realizada a la pistola Glock, se llevó a cabo el 28 de febrero de 2008; realizando la de la pistola Astra en compañía del Funcionario J.G. y la de la pistola Glock, la realizó en compañía del Funcionario J.F.; y que los memorandos establecían el nombre de algún imputado pero que no lo recordaba; que desconocía si en ese momento estaba alguna persona detenida por cuanto ellos no leen los expedientes porque no lo trabajan directamente, solo practicaban las experticias; que el memorando expresó que investigaban sobre el delito de robo; y que se verificó si las conchas procedían de esa arma mediante un microscopio de comparación balística, que realizan la montura de las evidencias que correspondan, buscando características similares entre ambas; que posee arma de reglamento marca Ruger; que la pistola Glock era de color negro y la Astra presentaba pavón negro; que realizó experticia a tres (3) balas sin percutir, las conchas tienden a salir del arma de fuego; que las conchas llegaron en el memorando con la pistola; que no podía decir si eran o no ese cargador; que en el caso de las balas, la comparación es la que le va a decir si proceden de una determinada arma de fuego; que no manejó ningún proyectil; que hablaron de cuatro conchas pero nunca de un proyectil; Qué la experticia arrojó como resultado hablando de la concha, dio positiva con el arma Glock, que las otras tres fueron disparadas por otra arma de fuego positivas con el arma Astra. A la interrogante ¿la pistola Glock a la que practica experticia era la asignada a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió si; prosiguió respondiente, que ese tipo de arma para trabarse dependía, si tenía mucho uso, si usaba balas recargadas era posible que se trancara el arma, pero eso era indeterminado; que las armas examinadas estaban en perfecto para el momento de la experticia, que lo comprobó con el disparo de prueba, que estaban en buen estado; A la interrogante ¿en cuanto a la secuencia, se acciona y luego hay que volverla a montar? Respondió: “Se monta primeramente para poner la bala en la recamara, se acciona y ella misma vuelve a montar la bala, puede realizar disparos cuantas veces quiera pero apretando el disparador; que en cuanto a las conchas, su manejo de tal evidencia se supeditaba a lo señalado en el memorando, que desconocía de dónde fueron colectadas esas evidencias; que el mecanismo de funcionamiento de las dos armas examinadas tanto la Glock como la Astra eran iguales, eran los mismos.- Por su parte el ciudadano J.F.N., titular de la cédula de identidad N° 12.530.801, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de experto manifestó: que fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística a un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, Calibre 9 mm., parabellum, modelo A100, serial 15625-95A; a un cargador de arma de fuego, con capacidad para alojar 17 balas, calibre 9 mm., parabellum; a tres balas calibre 9 milímetros parabellum y a una concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala calibre 9 milímetros parabellum: que realizada la comparación balística se obtuvo como resultado que la concha suministrada como incriminada resultó positiva al arma de fuego marca Astra. Al interrogatorio manifestó: Que estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como experto en balística; que su actuación fue a un arma de fuego marca ASTRA, serial 15625-95ª, a una concha y comparada con el arma suministrada, calibre 9 milímetros; que usaba balas del mismo calibre; que concha se le decía al componente de una bala y que quedaba luego de ésta ser percutida; que la bala estaba compuesta de manto, de cilindro, reborde, garganta y culote con cápsula de fulminante; que la concha dio positivo con respecto al arma de fuego suministrada; que no recordaba la capacidad del cargador al cual realizara la experticia o cuáles son sus características, que el cargador es la pieza donde se almacenan las balas, y que correspondía al arma suministrada; que la experticia la realizó con la Experto Deglys Marcano; que le fue suministrada una concha percutida con la cual fue realizada la comparación; que también se le entregó tres balas sin percutir y una concha percutida y esa concha percutida correspondía con la pistola Astra, qué se tomó en cuenta para verificar la correspondencia entre la concha y la pistola el resultado del examen de mecanismo, que es cuando se hace un disparo de prueba y esas conchas son sometidas a estudio minucioso en un microscopio donde son comparadas con la evidencia suministrada y de allí se obtiene el resultado; que en el memorando que llega para realizar la experticia establecía nombre de un imputado, pero que no recordaba en ese caso cual era; que esas evidencias llegaron con un mismo memorando; y el arma llegó con las balas dentro del cargador. En su oportunidad se incorporó por su lectura Experticia de Macánica y Diseño y Comparación balística a las armas de fuego involucradas en el hecho objeto de juicio.- Estas declaraciones merecen valoración favorable en virtud que acreditan la existencia de dos armas de fuego que estuvieron vinculadas a la ocurrencia de los hechos delictivos que generaran la apertura del juicio ventilado, y que fueran accionadas en el sitio de ocurrencia de los hechos.-

Así mismo rindió declaración el ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.954.552, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día 10 de abril de 2008, fue comisionado para trasladarse en compañía de los Funcionarios C.F., L.D. y M.S., al sector los Ipures a la residencia de un ciudadano llamado J.C.M. apodado “el guatica” a fin de identificar al mismo ya que estaba involucrado en un robo y habían causado la muerte a una ciudadana; que una vez en dicho sector ubicaron la vivienda de su interés y fueron recibidos por el prenombrado ciudadano, que seguidamente ello se le participó a la representación fiscal que conocía del caso, siendo esta la Fiscalía Segunda quien tramitó por medio del Tribunal de guardia la orden de aprehensión del prenombrado ciudadano, acto seguido se practicó la aprehensión de este, luego se le leyeron sus derechos y se le practicó revisión corporal; que en el Despacho se verificó que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Sexto de Control. Al interrogatorio manifestó: que su profesión era TSU en Ciencias Policiales, adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que se trasladó en compañía de unos funcionarios al Sector Los Ipures, cerca de una planta eléctrica; que lo hizo con los Funcionarios C.F., L.D. y M.S.; que con instrucciones de la superioridad, tal como el jefe de investigaciones; con la finalidad de determinar la identidad del sujeto, ya que se hallaba involucrado en un robo ocurrido en un centro de llamadas; que no recordaba el nombre de la ciudadana que resultara muerta en esos hechos; que al llegar al sitio efectúan una llamada y los atendió el sujeto; que sabían que estaba de viaje y que había regresado; que el funcionario C.F. informó por ser el encargado de la comisión; que lo hicieron una vez estando en conocimiento que la fiscal había tramitado la orden de aprehensión; que una vez que se apersonan al sitio para identificarle lo llevaron al Despacho para determinar su identidad, ya que muchos aportan identidad falsa, verificaron por el sistema SIIPOL para constatar; donde se enteran que lo llaman “guatica”, que en si el caso no lo llevaba él; que en la verificación por el sistema SIIPOL para plenar su identidad el Inspector C.F. fue quien identificó a este sujeto; que no recordaba que el acusado haya puesto resistencia al momento de la detención; que no estuvo presente al momento de la revisión; que una vez que fue verificado en el sistema arrojó que se encontraba requerido por un Tribunal; que era una solicitud del año 2003; que no tenía conocimiento si sus compañeros le informaron si al acusado se le incautó algún arma de fuego una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acompañó a los demás funcionarios al sitio del suceso y que luego se desprendió del procedimiento; que no entró a la vivienda y que cree que quién entró fue el funcionario encargado del caso, C.F.; que no recordaba en compañía de quién ni cómo estaba vestida la persona que fueron a buscar; que desconocía como ubicaron la residencia del ciudadano J.C.M. y que le informó el funcionario que llevaba el caso, que en otras oportunidades se había intentado ubicarle en el sitio, que ese día había llegado con un maletín en fecha 10 de abril de 2008; qué ellos dependen de la superioridad, que pudo ser el jefe de investigaciones o el jefe del Despacho quien los comisionó; y que esa fue su única actuación en el procedimiento; que se le comunicó que el ciudadano al que aprehenden estaba involucrado supuestamente por la muerte de una ciudadana de un hecho aconteció el 19 de febrero de ese año en la Avenida Cancamure, que presuntamente ese sujeto en compañía de otro se apersonó a un centro de llamadas donde luego de cometer un robo se enfrentan a un presunto funcionario, y es señalado como uno de los autores; que no sabía en razón de que elemento era señalado como partícipe de ese hecho; que se le comunicó que se había ido a la casa de esa persona antes pero que se desconocía su paradero, presuntamente por que era investigado por ese hecho; que desconocía el tiempo de ausencia; que sabía que habían varios sujetos en condición de investigados pero que no recordaba nombres ni apodos. Esta declaración se desestima toda vez que nada aporta en función del esclarecimiento del hecho objeto de juicio.-

Así mismo depuso en sala de audiencias O.J.F., Cédula de identidad N° 14.009.954, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en condición de experto, manifestó: que en fecha 03 de Marzo de 2008 fue comisionado por la superioridad para practicar experticia de reconocimiento y avalúo real en compañía del Funcionario J.C. a un vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET: MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, PLACAS: RAJ-29A, que luego de efectuada la misma se determinó que todos sus seriales estaban en estado original, y que el mismo fue avaluado en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo), y que esa fue toda su participación en el caso. Al interrogatorio manifestó que su profesión u oficio es investigador criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la fecha en la cual practicó la experticia fue el 03 de marzo de 2008; que la efectuó a un vehículo automotor que respondía a las características siguientes: marca: chevrolet: modelo: corsa, clase: automóvil, tipo: sedan, color: plata, año: 2002, placas: RAJ-29A; que lo hizo en relación a un memorando por el cual se les solicitó que practicaran experticia al vehículo, ya que el mismo se encontraba relacionado con una averiguación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas sin especificar el delito ni el imputado; que realiza la experticia en compañía del funcionario J.C. en el estacionamiento de la Sub delegación; que no tuvo conocimiento si se encontraba alguna persona detenida para el momento de la práctica de la experticia y que el vehículo se encontraba vinculado con un expediente iniciado por la presunta comisión de un delito contra las personas; que los seriales del vehículo se encontraban en su estado original, desconociendo a nombre de quién se encontraba ese vehículo; que al hacer la experticia no se halló en ese vehículo evidencia de interés criminalístico; que al hacer la experticia solo se avocaron al examen de los seriales del vehículo, pues solo se limitan a los seriales y a hacer un avalúo manejando el precio de mercado supeditada la experticia a determinar la legalidad de los seriales del vehículo y su costo. De igual manera el ciudadano J.L.C., Cédula de identidad N° 13.498.815,funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de experto manifestó: que como lo indicaba el informe pericial, se les solicitó practicar experticia a un vehículo MARCA: CHEVROLET: MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, PLACAS: RAJ-29A, a fin de verificar si presentaba alteración en sus seriales de identificación, y que el mismo fue avaluado a la fecha en veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) y que el resultado que arrojó dicha fue que sus seriales de identificación estaban en su estado original. Al Interrogatorio manifestó que su profesión u oficio era experto en materia de vehículos adscrito al laboratorio de criminalística sub delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo de características: marca: chevrolet: modelo: corsa, clase: automóvil, tipo: sedan, color: plata, año: 2002, placas: RAJ-29A; en compañía del experto O.F.; que la ejecutan mediante solicitud de un memo enviado del área de investigaciones, para dar a conocer si el vehículo presentaba alguna alteración en sus seriales; constatar la alteración de los seriales del vehículo, ya que la alteración de seriales estaba tipificada como delito, por lo que estaban en capacidad de determinar si los seriales habían alterado por una causa humana; que le observaron las características solo a los seriales, que ese vehículo por año y modelo poseía tres seriales; que el memorando llegó mediante un oficio y que se relacionaba con la comisión de uno de los delitos contra las personas, que la experticia era para constar la veracidad y legalidad de los seriales, que constatan mediante algún sistema si el vehículo se encontraba solicitado, ya que aun cuando no estaba reflejado en el informe, el experto realizaba esa búsqueda y que el investigador deja plasmado en su acta las diligencias realizadas, acudiendo al sistema SIIPOL y que en este caso no arrojó que el vehículo estaba solicitado por alguna autoridad; que desconocía donde se incautó el vehículo o a quien se le encontró; que la experticia se realizo en la sede, hace un año, y que no recordaba la hora del mismo. En su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia de reconocimiento y avalúo real a que se refieren dichas deposiciones.- estas declaraciones, se desestiman en virtud de no aportar información de valor a los fines del esclarecimiento del hecho, siendo de acotar que nisiquiera se llegó a conocer en razón o en virtud de que fue practicada dicha peritación al mentado vehículo, por cuanto no se supo de que manera este aparece vinculado al hecho.-

Se incorporó por su lectura Experticia de Mecánica y Diseño N° 016; Experticia de Avalúo Prudencia N° 193; Trayectoria Balística y exhibida la Trayectoria Intraorgánica, pruebas que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de las mismas y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, razón por las que se les desestiman.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio unánime de quienes aquí deciden, quedó demostrada que en fecha 19 de Febrero de 2008, en la avenida Cancamura, el acusado J.C.M.P., en compañía de otros sujetos, penetró a las instalaciones del Centro de Conexiones Cancamure, portando arma de fuego, y dentro del mismo proceden a someter bajo amenaza de muerte a las ciudadanas A.B. Y M.D.C.L., despojándolas de pertenencias personas y bienes de dicho establecimiento comercial, configurándose con su actuar la comisión del de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de éstas, y considerando por mayoría sentenciadora con el voto salvado de la Juez Profesional, que no quedó acreditado fehaciente y contundentemente que el acusado J.C.M.P., en su huida del sitio donde perpetrara el Robo, junto a otro sujeto desconocido accionaran sus armas de fuego, e hirieran de muerte a la ciudadana G.B., perpetrando en contra de ésta, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA o el delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello en razón de considerar que hubo dudas que no fueron despejadas en cuanto a la acción desplegada con las armas de fuego vinculadas al hecho y que desencadenaran la muerte de la ciudadana G.B., razón por la que estimaban, no podían establecerle responsabilidad penal por la comisión de dicho delito.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión

Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró por Unanimidad que ciertamente se acreditó que en fecha 19 de Febrero de 2008, en horas de la noche, el acusado J.C.M.P., en compañía de otros dos sujetos que no lograron ser identificados, penetra a las instalaciones del Centro de Conexiones Cancamure, donde portado arma de fuego, somete y amenaza de muerte a las ciudadanas A.B. Y M.L., despojándolas de bienes personales y bienes propiedad de dicho establecimiento, quedando ello acreditado con el dicho claro, preciso y contundente de la víctima A.B., quien sin ambigüedad ni duda alguna, refirió con todo detalla la forma y circunstancia como se produce dicho hecho, individualizando al acusado presente sala J.C.M.P., como la persona que acompañada de otro la sometía e intimidaba con un arma que portaba en la cintura para que permitiera ser despojada por el otro sujeto que le acompañaba, de dinero, celular y otras pertenencias, y a quienes ella se les enfrentó de palabra, solicitándole le devolvieran sus cosas, a lo que el acusado, ante la actitud poco pasiva de la victima, le exigía que se aquietara o de lo contrario le daría un tiro, dicho éste de Aymara que fue corroborado totalmente por la otra victima M.L., quien al detallar todo lo acontecido, permitió adquirir la convicción de la ocurrencia del hecho en los términos expuestos por estas dos ciudadanas, ya que, con distintas palabras, fue unísona la versión de lo ocurrido, solo que quien para ese momento fungía de cajera, ciudadana M.L., al adoptar una actitud de mayor sumisión, y permitir que dichos ciudadanas actuaran sin hacerles resistencia en forma alguna, no pudo visualizarle con toda claridad y fijación sus rostros, como si lo hizo Aymara, o por lo menos a uno de ellos, que resultó ser el acusado de autos, no obstante las características generales que diera Marfiluz López, guardaron congruencia con las que de dicho sujeto diera Aymara para señalar finalmente al acusado como la persona que bajo amenaza les perpetrara el Robo, situación que se corrobora con la información que aporta el ciudadano O.M., que si bien no se encontraba dentro del establecimiento ni presenció lo allí ocurrido, si refiere haber visto salir a su esposa A.B. corriendo del local donde laboraba, gritarle que las habían robado, logrando ver a dos sujetos que iban presurosos delante de ella, a los cuales dio la voz de alto, percatándose que se encontraba próximo al sitio un vehículo que fue abordado por un tercer sujeto que iba adelante y que al montarse en el auto, éste arrancó violentamente dejando en el sitio a los otros dos, quienes ante la voz de alto que él les diera, emprendieron carrera accionando en su contra, armas de fuego que llevaban, razón por la que desenfunda el arma de reglamento que portaba, dada su condición de funcionario policial y en respuesta para repeler la acción, la acciona en contra de los mismos, pudiendo observar que uno de ellos cae siendo cubierto por el otro sujeto quien accionaba entre tanto el arma en su contra, y ante la situación surgida con su arma de reglamento, el ciudadano O.M.P., se cubre tras un vehículo perdiendo de vista en el ínterin a dichos sujetos quienes logran, conforme se logra obtener del dicho de el ciudadano N.G.L., abordar un vehículo que se encontraba aparcado con puertas abiertas un poco mas adelante, frente a la farmacia Saas, ubicada en la misma Avenida, donde entró un primer sujeto que iba como lesionado y luego un segundo sujeto de contextura un poco mas fuerte; de allí que conforme a tales medios de prueba, logramos quienes decidimos, adquirir la convicción de la perpetración por parte del ciudadano J.C.M.P., del delito de ROBO AGRAVADO, conforme los supuestos configurativos del mismo previstos en el artículo 458 del Código Penal; declarándosele por ende en forma Unánime CULPABLE, de la comisión del mismo, pero no se logró tal unanimidad en lo que respecta al delito de HOMICIDIO, que en perjuicio de la ciudadana G.B. le fuera imputado, ello en razón que a criterio de la mayoría sentenciadora, de los medios de prueba que se evacuaron en el juicio, ciertamente quedó acreditada la muerte de dicha ciudadana a través del dicho de la patóloga, ciudadana A.Z., la cual detalló que la ciudadana en mención recibió un impacto de bala en la parte posterior de su cuerpo que le generó un shock hipovelemico por ruptura de la arteria aorta abdominal producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lo cual es corroborado por el dicho del funcionario H.R., quien practicara la inspección al cadáver, y se corresponde con lo expuesto por el ciudadano O.M. y N.G.L., quienes manifestaron que dicha ciudadana estaba herida por la parte del estomago, pero a criterio de los ciudadanos escabinos, ninguno de dichos medios de prueba aseveró que vieran al acusado J.C.M.P., accionando el arma de fuego que portaba en dirección o en contra de la victima que resultara fallecida, y que conforme lo dijera el testigo N.G., según su percepción fueron muchos los disparos que escucho de ambos lados, por lo que en criterio de los ciudadanos juzgadores legos, no se pudo establecer cual fue la persona que causo la muerte de la aludida ciudadana G.B., ya que si bien se halló un arma de fuego en el sitio que fue referida por el ciudadano Osawad Montes y N.G.L., y se le efectuó experticia a la misma con sus balas y a la concha hallada en el lugar, de lo cual depusieron con todo detalle los expertos Deglys Marcano y J.G., no es menos cierto que con todo ello no se pudo establecer cual fue el arma que dispara la bala que cegara la vida de la ciudadana G.B., considerando los ciudadanos escabinos que al no haberse despejado tan profunda y trascendente duda, no podía emitirse sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sanciono 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, ni bajo la forma de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sanciono 405 en relación con el artículo 68 concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.A.B.Z. (occisa), ya que para atribuir una responsabilidad de esa magnitud, debía haberse adquirido la certeza de su participación en tal delito y ellos no la adquirieron, por ende, siendo que la duda debía beneficiarle debía dictarse respecto a dicho delito sentencia absolutoria para el acusado y así se decide por mayoría.-

SANCION

Siendo que este Tribunal Mixto por Unanimidad: CULPABLE, al acusado J.C.M.P., venezolano, nacido el 20 de Octubre de 1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de A.d.C.P. y Jorge Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, casa N° 07, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.B., M.D.C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE, en consecuencia se le condena, a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (6) meses de Prisión, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de Diez (10) a Diciesiete (17) años de prisión, siendo su media Trece (13) años y seis (6) meses de Prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar a este ciudadano, es la señalada, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2022, se les condena así mismo a las accesorias de Ley. De igual manera se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por Unanimidad: declara CULPABLE, al acusado J.C.M.P., venezolano, nacido el 20 de Octubre de 1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de A.d.C.P. y Jorge Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, casa N° 07, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.B., M.D.C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE ya que en el debate se evidenció la comisión del mismo bajo esa modalidad de robo, y lo declara NO CULPABLE POR MAYORIA SENTENCIADORA, con el voto salvado de la Juez Presidente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sanciono 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal ni en la comisión del delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sanciono 405 en relación con el artículo 68 concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.A.B.Z. (occisa), toda vez que en criterio mayoritario, no quedó acreditado en el debate oral y publico su participación como uno de los sujetos que acciona su armas de fuego en el sitio en dirección a la victima, y que uno de los proyectiles disparados por dichas armas en el lugar le causara la muerte sin poderse determinar de cual de dichas armas y por ende quien de los sujetos participes en forma precisa la disparó y generó como efecto la muerte de la víctima, por lo que existiendo a su criterio una duda razonable, deciden absolverle de responsabilidad penal en relación a dicho delito objeto de juicio.- En razón de la culpabilidad declarada al ciudadano J.C.M.P. en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que se le condena, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena que culminará aproximadamente para el año 2022. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- Así mismo se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho días del mes Septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE

VOTO SALVADO

La Abogada Rosiris Rodríguez, en su condición de Juez Profesional integrante del Tribunal Mixto Tercero de Juicio que conoció la presente causa, emite en los términos que a continuación se expresan su voto disiente del fallo de la mayoría sentenciadora en relación a la responsabilidad penal del acusado J.C.M.P. en relación al delito de HOMICIDIO en el que perdiera la vida la ciudadana G.B., en virtud que estima se evidencio en el debate la participación dicho accusado en las acciones configurativas del delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en grado de complicidad correspectiva, toda vez que haciendo empleo de la lógica, de la declaración de la ciudadana AYMARA … quedó acreditado que el acusado J.C.M., era una de las personas que luego de perpetrar el robo en el establecimiento, sale a la calle, y ella al seguirlo da aviso a su esposo que se encontraba en la parte de fuera, momento en que éste al enterarse enfrenta a los agresores, entre ellos al acusado que según el dicho de la victima iba de último, y a quien junto a otro que le acompañaba, por la intervención del ciudadano O.M., no le da tiempo abordar el vehículo que les esperaba para evadirse rápidamente del sitio, por lo que optan por accionar estos dos sujetos sus armas de fuego en contra del ciudadano O.M., quien repele el ataque accionando la suya en contra de éstos, entre tanto los perpetradores del robo en función de lograr su huida del sitio continúan corriendo accionando sus armas en dirección a el ciudadano OSWAL… actuar éste de dichos ciudadanos que logra afectar a una persona que circulaba por el lugar y que resultó impactada según lo aseverar la patóloga A.Z., por la parte trasera de su cuerpo, a nivel de la parte baja de la espalda, causándole shock hipovolemico por ruptura de la arteria aorta abdominal debido a herida por arma de fuego, corroborada la ubicación de la herida por otros medios de prueba como H.R., O.M. y N.G., considerando quien disiente, que realmente no pudo percibirse en tal actuar la intención de causar el daño físico en la ciudadana fallecida, G.B., por cuanto no se estableció vinculación de ésta ni con los hechos ni con sus participes, de tal manera que la lesión corporal que le causara la muerte se le produce por error, toda vez que la intención de dañar iba dirigida hacia otra persona y no contra ella, de allí que estime quien se aparta de la mayoría sentenciadora que le absuelve por tal delito, que siendo el ciudadano J.C.M.P., uno de los sujetos que accionara en el lugar de los hechos y donde lamentablemente también se encontraba la victima G.B., el arma de fuego que él portaba, comparte la responsabilidad de la muerte de la ciudadana G.B., al no poderse determinar de cual arma salió el proyectil que acabara su vida, de allí que considere que existen suficientes elementos de prueba para considerarle culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y ha debido dictarse sentencia condenatoria en su contra por la comisión del mismo.- Queda así motivado el voto disidente.- Así se decide.- En Cumaná, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil nueve.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE

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