Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : RP01-P-2008-001632

Celebrada como ha sido, el día de hoy, ONCE (11) DE ABRIL del dos mil ocho (2008), siendo las 11:40 de la mañana, constituido en la Sala N°01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. P.M.R., acompañado del Secretario ABG. J.M.S., a los fines de celebrar la Audiencia Oral e Imposición de Decisión y para resolver sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la ABG. J.R., contra el imputado J.C.M.P., nacido el 20/10/1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de A.d.C.P. y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A. BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. J.R., el imputado J.C.M.P., previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABG. C.Y.I.. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del derecho de hacerse asistir por defensor de confianza o en su defecto este tribunal tiene la obligación de designar Defensor Público Penal, que realice su Defensa técnica durante los actos procesales, en tal sentido, el imputado J.C.M.P., manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica ABG. C.Y.I., quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Seguidamente, el Juez impone al imputado del motivo de su detención, la cual viene dada por la Orden de Aprehensión acordada vía telefónica y excepcionalmente dictada por este Tribunal, la cual fue ratificada en fecha 10/04/2008.

INTRVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez, dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto visto que el imputado se encuentra asistido por su Abogada, hace imputación formal al ciudadano J.C.M.P., nacido el 20/10/1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina Maza y José Patiño y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A. BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE. Ahora bien, realizada la imputación formal, en este estado el Ministerio Público ratifica el escrito presentado en fecha 10/04/2008, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, ocurrido en fecha 19/02/2008, en el momento en que se procedió a un robo en un centro de conexión ubicado en la avenida cancamure; cuando salen del lugar, la ciudadana A.B., sale del centro de conexión gritando que las habían robado, en momentos cuando venia un funcionario, momentos en los cuales se realiza un enfrentamiento, en el cual resultan dos personas heridas, uno de los imputados del cual se desconocen mas datos y una ciudadana de nombre G.B.; descartándose hasta la fecha que no fue con el arma del funcionario la que causa la lesión, en virtud de la distancia y por no encontrarse segmentos de plomo, haciendo así la representación Fiscal un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado J.C.M.P., nacido el 20/10/1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina Maza y José Patiño y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A. BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE; así mismo señala la fiscal que la ciudadana A.B., en su declaración, señala del libro de fotos de personas registradas en el CICPC, al ciudadano que hoy se encuentra como imputado de la presente causa, aun mas como la persona que hasta le pone la mano en el hombro y toma un teléfono V3 y le da ordenes al otro; así mismo por la magnitud del delito y la pena que llegase a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple del acta”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al IMPUTADO de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “Yo quiero que se haga un reconocimiento, ayer estaban dos personas en la PTJ; el funcionario Wilmer me señalo, al momento llego mi aprehensión, yo me presente voluntariamente, quiero una trayectoria balística y huellas dactilares, haber si coincide con mi declaración, yo estoy claro que no he matado a nadie, mi expediente es claro, yo he robado el CICPC, me esta inculpando en la muerte esa. Si se me demuestra que soy culpable que se me aplique el peso de la ley. Yo no puedo ir a la cárcel, porque me matan”. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, ABG. C.Y.I., quien expuso: “Visto las actuaciones procesales y escuchado a mi defendido, quien manifestó que se presento voluntariamente ante el CICPC, s evidencia que el mismo ha demostrado la no evasión del proceso; en cuanto a la solicitud de privación de libertad, en contra del mismo, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por cuanto estamos en la fase de investigación y el imputado ha manifestado que se le realice un reconocimiento en rueda de individuos, por el delito que se investiga, de conformidad con el artículo 125, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público, con la anuencia del Juez de la causa, la practica de las diligencias antes mencionadas, y emita el acto conclusivo a que haya lugar; se evidencia que mi defendido tiene su residencia fija en esta ciudad de Cumaná, es decir, no se acredita el peligro de fuga; por último solicito copia simple del acta”.

DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; Al folio 01, cursa trascripción de novedad, de fechas 19/02/2008, en la cual se evidencia que se recibió llamada radiofónica de parte del Cabo Segundo Arelys Lozada, donde informa que en el Hospital de Veteranos de esta ciudad, ingreso un cuerpo femenino sin signos vitales; Al folio 02, cursa acta de investigación penal, de fecha 19/02/2008, en los cuales funcionarios del CICPC, dejan constancia de haberse trasladado al referido hospital y verificado un cadáver de sexo femenino; cursante al folio 04, planilla de Remisión de Objetos Nº 242, de fecha 19/02/2008, en las cuales se remite la evidencia colectada; al folio 05, Inspección Nº 564, realizada en el lugar del suceso; al folio 06 Inspección Nº 565, realizada en el hospital de veteranos, realizada al cadáver; al folio 09, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.G.P., en el cual manifiesta haber realizado llamada al teléfono de la hoy occisa, al momento que le refieren que la misma estaba incursa en un tiroteo entre bandas; Al folio 10, cursa oficio Nº 9700-174-STPC-2728, en el cual se remite la evidencia colectada al laboratorio de criminalistica; al folio 15, cursa experticia de mecánica y diseño Nº 016, practicada al arma de fuego colectada en el sitio del suceso; Al folio 16, cursa acta de investigación penal de fecha 20/02/2008, en la cual se deja constancia de diligencias practicadas con motivo de la apertura del presente procedimiento; Al folio 19, cursa Acta de Entrevista, rendida por el funcionario O.M.P., quien señala que siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando esperaba que su mujer saliera del negocio, esta salio diciéndole nos atracaron y me señalo a dos tipos; Al folio 21, cursa planilla de remisión de evidencias Nº 233-08, donde se remiten cuatro conchas de 9mm; Al folio 22, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2008; Al folio 23, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana A.d.C.B., testigo presencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias que dieron origen a la apertura del presente procedimiento; Al folio 26, cursa acta de entrevista rendida por M.d.C.L., quien hace una narración de las circunstancias que dieron origen a la apertura del presente procedimiento; Al folio 30, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 105, realizada a una pieza relacionada con el presente asunto; Al folio 32, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2008, en la cual se le exhibe a la ciudadana A.B., un albun fotográfico; Al folio 33, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2008, en la cual se le exhibe a la ciudadana A.B., un albun fotográfico; Al folio 38, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano N.L.G., testigo de los hechos, quien manifestó estar dentro de la farmacia SAAS, donde escucho detonaciones; Al folio 40, cursa Acta de Investigaciones Penales, de fechas 21/02/2008; Al folio 45, cursa Oficio Nº 9700-263-0383-B0038-08, de fecha 21/02/2008, en el cual se plantea el informe pericial sobre un arma de fuego, un cargador, tres balas y una concha; Al folio 47, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 22/02/2008; Al folio 55, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Madail Ruas de la Rosa, testigo presencial de los hechos; Al folio 56, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22/02/2008; Al folio 57 y 58, cursan Actas de Investigación Penal; Al folio 69, cursa Protocolo de Autopsia Nº A8708, en el cual se describe la causa de la muerte de la hoy occisa; Al folio 71, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico de fecha 26/02/2008, en el cual la ciudadana A.B., testigo de los hechos, señala al hoy imputado, en el libro al folio numero 09; Al folio 73 y 74, cursan Actas de Investigación Penal de fecha 26/02/2008; A los folios 76 al 78, cursa Oficio Nº 9700-263-BIO-0404-08, en el cual se consiga resultado de la experticia de Luminol; Al folio 86 al 87, cursa Experticia de Comparación Balística Nº 9700-263-0428-B-0053-08; Al folio 89, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Delgado Esoparragoza J.M.; Al folio 95, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.H.Y.; Al folio 96, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano O.B.; Al folio 102, cursa Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700263-0474-B-116-08, realizada sobre un vehículo corsa, color plata; Al folio 103, cursa Acta de Avalúo Prudencial Nº 193, realizada a varios objetos, de fecha 03/03/2008; Al folio 109, cursa Acta de Trayectoria Balística Nº 9700-263-0467014-08; Al folio 113, cursa Memorando Nº 9700-174-G-SDEC-, en el cual s evidencia que el imputado de autos registra múltiples entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A. BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE, resultando ser unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, encontrándose llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose acreditados como se dijo los numerales 1 y 2 de la referida norma; en cuanto al numeral 3 del mencionado artículo 250, este Tribunal estima acreditado el mismo, considerando la pena que podría llegar a imponerse en un eventual acto de Juicio Oral y Público, excede en su límite máximo de diez (10) años, lo que evidencia a todas luces la configuración del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por lo que siendo concurrentes los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.M.P., nacido el 20/10/1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina Maza y José Patiño y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, de Cumaná Estado Sucre. Declarando así Sin Lugar, la solicitud defensiva, en lo que se refiere a otorgar una medida menos gravosa. En cuanto a la solicitud de la defensa, de practicar un reconocimiento en rueda de individuos, así como otras diligencias, este tribunal insta a la Representación Fiscal, en el sentido de si las considera pertinentes, útiles y necesarias, ordene o tramite las mismas, a los fines de del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y en tal sentido se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado J.C.M.P., nacido el 20/10/1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina Maza y José Patiño y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A. BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del imputado, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Sucre, con la salvedad de que debe resguardar la seguridad del mismo, en virtud de lo manifestado por el imputado en esta sala de audiencias. Se ordena la prosecución de la presente causa, por las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CURTO DE CONTROL,

ABG. P.M.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.R.

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