Decisión nº WP01-R-2010-000053 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.J.G.G., Defensor Público Octavo Penal del imputado J.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- V.18.369.932, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al precitado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 471-A del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, entre otras cosas que:

... CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic)…Esta defensa impugna la decisión decretada (sic) por el a-quo (sic) en la audiencia oral para oír al imputado, al decretar (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.C.M.E., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la L.s.R., en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, INVASIÓN. Dicha impugnación la fundamento en el hecho que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y el dicho de la víctima, ciudadana DOS S.D.R.M.T., es decir, el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de INVASIÓN, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima. Al momento de practicarse la aprehensión de mi patrocinado, este no se encontraba dentro del inmueble, que a decir de la víctima denunciante, lo habían invadido por varias personas (en la denuncia no señala a mi patrocinado); asimismo, señala el acta policial que cuando llegaron al inmueble presuntamente invadido, en compañía de la víctima denunciante, en la puerta había una cadena cerrada con un candado, el cual procedieron a retirarlo; ahora bien, en las actuaciones policiales no riela la cadena de custodia del candado y la cadena que fueron supuestamente quitados. Por otro lado, al momento de hacerle la revisión corporal a mi patrocinado, señala el acta policial que no le encontraron nada de interés criminalístico…Por otra parte, resulta extraño el hecho de que si todo ocurrió durante el día, en la Avenida Nº 05 de la Urbanización Los Corales, los funcionarios aprehensores no se hicieron de dos testigos presenciales, que pudieran corroborar el procedimiento policial, no haciendo uso los prenombrados funcionarios de la facultad coercitiva que les impone el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que es un área frecuentemente transitada por personas…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano J.C.M.E., sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales y de la ciudadana DOS S.D.R.M.T., víctima y denunciante en la presente causa; a mi patrocinado no se le incauto nada al momento de su detención; en el expediente procesal no consta cadena de custodia del candado y la cadena que fueron quitados de la puerta del inmueble, según el acta policial. De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten, ello en virtud de que únicamente existe el dicho de los funcionarios policiales y la denuncia de la víctima, la cual señala a mi patrocinado como la persona que invade el inmueble, se limita a indicar que varias personas habían invadido su casa. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas en contra del ciudadano J.C.M.E., carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado excesivamente del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle las previstas en el artículo 256 ordinales (sic) 3º 5º y 6º del COPP (SIC), cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitaría la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo en Funciones de Control, en fecha 21/12/2009 en contra del ciudadano J.C.M.E. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano. Solicito al Juez de la recurrida que el (sic) momento de remitir las actuaciones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tenga a bien agregar a las actuaciones…Copia certificada del acta policial de aprehensión del ciudadano J.C.M.E., del acta de entrevista realizada a la ciudadana DOS S.D.R.M.T. (víctima denunciante), acta de audiencia oral de fecha 21-12-2009 y del auto de fundamentación de la medida Privativa de Libertad…

(Folios 2 al 6 de la incidencia)

CAPÍTULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. CUARTO: vistas (sic) y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia de (sic) acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado J.C.M.E., quedara bajo presentaciones por ante la sede del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) días, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir a la avenida Nro 05 de la Urbanización Los Corales, así como la prohibición de acercarse a la víctima…

(Folios 11 al 14 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa solicita se decrete L.S.R. a favor del ciudadano J.C.M.E., por considerar que el fallo emitido por el Juez Aquo carece de los elementos de convicción que permitan acreditar los supuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica que a decir de la defensa violenta el derecho de libertad del referido ciudadano, el cual se encuentra restringido a través de la medida cautelares impuesta, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de Diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia de:

…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-280 M.J.…Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día de hoy 20-12-09, cuando nos encontrábamos en la sede la (sic) mencionada comisaría, se presentó una ciudadana que se identificó como DOS S.D.R.M.T.…Manifestándome que ciudadanos desconocidos le habían invadido su residencia la cual se encuentra ubicada en la avenida 05 de Los Corales, Quinta San José, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, asimismo me hizo entrega de las copias fotostáticas certificadas del título de propiedad que la acredita como propietaria de la referida residencia, en tal sentido procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos en un vehículo particular a la dirección antes indicada en compañía de la ciudadana denunciante y una vez en el lugar, nos dirigimos a una residencia elaborada en bloques de dos niveles de friso rustico sin pintar, siendo este el inmueble en referencia, notando que la puerta estaba cerrada con una cadena de metal, seguidamente procedimos con autorización de la ciudadana denunciante procedimos (sic) a ingresar al inmueble, percatándonos que en ese momento no se encontraba ningún ciudadano en el interior del mismo, luego pasado pocos minutos se presentó un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, tez moreno, vestido con un short de color verde y franela de color blanco, quien con una actitud no acorde manifestaba que desde hace un mes residía en la vivienda y en horas de la noche se introduciría en la misma, por lo que rápidamente nos (sic) le acercamos dándole la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales…practicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una revisión corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como MONSALVE ESTABA J.C., de 24 años de edad…luego en vista de los hechos antes narrados, procedimos a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…De la misma manera le notifique el procedimiento vía telefónica a la Dra. Paudelis Solórzano, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas…

(Folio 9 de la incidencia)

Acta de entrevista de la ciudadana M.T.D.S.D.R.d. fecha 20 de Diciembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

…Hoy 20/12/2009, a las 10:40 horas de la mañana yo fui para mi casa ubicada en la avenida 05, quinta San J.L.C., y vi que estaba un candado en la puerta de la entrada que no era el que yo tenía colocado, por lo que fui al modulo policial de Los Cocos, y le indique (sic) lo sucedido a los funcionarios, de ahí fuimos con unos policías en una patrulla hasta mi casa, después abrimos el candado y quitamos la cadena de la puerta, supervisamos toda la casa, luego cuando nos retirábamos del lugar llegó un muchacho moreno, alto, grueso, que vestía una franela de color blanco y bermudas de color gris, que nos indicaba que le entregáramos las cadenas y el candado por que el igual se iba a meter en la noche por que era para hacer presión a las autoridades para que le entreguen una casa…

(Folio 10 de la incidencia)

En base a lo anteriormente transcrito, se evidencia que rielan en autos como actos de investigación el acta policial levantada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-280 M.J., adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, así como acta de entrevista de la ciudadana S.D.R.M.T., las cuales se levantaron en fecha 20 de Diciembre de 2009, siendo que tal actuación policial tuvo lugar a requerimiento de la precitada ciudadana, quien les manifestó que una vivienda de su propiedad, ubicada en la avenida 5, San J.d.L.C. había sido invadida, por cuanto tenía colocada en la puerta de entrada un candado distinto al que ella le había colocado, dejándose constancia en dicha acta policial que una vez que los funcionarios policiales se apersonaron en el sitio mencionado e ingresaron a dicha vivienda con autorización de la propietaria, no lograron ubicar dentro de la misma a persona alguna, ni evidencia de interés criminalístico, aduciendo que la detención del ciudadano MONSALVE ESTABA J.C.; se produjo cuando este acudió a dicho lugar y manifestó que vivía en dicha residencia desde hace un mes.-

En vista de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que el contenido de dichos actos de investigación, a criterio de quienes aquí deciden resultan insuficientes para acreditar la existencia del ilícito penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A quo y estimar que el ciudadano MONSALVE ESTABA J.C. es autor o participe de algún ilícito penal, dada la inexistencia de testigo alguno que pueda corroborar la versión suministrada por la victima en cuanto a la invasión de la vivienda de su propiedad, todo lo cual impide satisfacer los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende los del artículo 256 del mismo texto legal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano J.C.M.E., cédula de identidad Nº V-18.369.932, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano J.C.M.E., cédula de identidad Nº V- V.18.369.932, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, al no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el artículo 250 y por ende en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Octavo de esta misma Circunscripción Judicial.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

CAUSA Nº WP01-R-2010-000053

RMG/NS/RC/fg/greisy.

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