Decisión nº 1057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteImperio Salazar
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, lunes seis (06) de agosto del dos mil doce (2012)

202° y 153°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000136

PARTE ACTORA: J.C.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.585. 772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÌA T.B. CARRICATI Y J.R.S.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa “CORPORACIÒN ARENA 3000, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÈ APARCEDO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.415.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION ARENA 3000, C.A., el abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, mediante el cual solicita se declare la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en la presente causa, y visto la Reforma del Libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.T.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055, este Tribunal en aras de dar certeza jurídica a las partes, y estando dentro del lapso legal, de conformidad con la Sentencia Nº 0248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de abril de dos mil cinco, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, efectuada por la parte accionada, en los términos expuestos.

En cuanto a la reforma del libelo de demanda, cabe señalar que la misma no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda, dándole nueva forma, manteniendo la estructura básica de la misma, en donde se modifican alguno o algunos elementos de la pretensión, como por ejemplo, el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho que se reclama, lo cual bien señala el accionante en su escrito de reforma de libelo de demanda, puede efectuarse en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar.

En la presente causa, entre los elementos que fueron reformados por el accionante, en la Reforma de Libelo de Demanda, en tiempo hábil, se encuentra que señala que “celebró contrato de trabajo en Playa Grande, Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, antiguo domicilio de la demandada. De igual forma manifiesta que las labores se efectuaban de manera casi exclusiva en la zona portuaria del estado Vargas”. Por lo que se configuran algunos de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas de atribución de competencia según el territorio en materia laboral, donde se consideran competentes para conocer de los asuntos laborales: a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, b) O donde se puso fin a la relación de trabajo, c) O donde se celebró el contrato de trabajo, d) O en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando los hechos alegados por el demandante en la Reforma del Libelo de Demanda, no podría aplicarse la consecuencia jurídica constitutiva de la Declinatoria de competencia por razón del territorio. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles, establecidas en los artículos 26, 49 Ord. 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.C.M.M., en contra de la empresa CORPORACIÒN ARENA 3000, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. I.S.Y.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA GONZÀLEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

Exp. Nº WP11-L-2012-000136

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