Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000015

ASUNTO: RP11-P-2009-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.N.N., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; al igual que las promovidas por la defensa, haciéndose constar que este Tribunal admite la experticia seminal o prueba de comparación de semen, aun y cuando los resultados de la misma no se han obtenido, no obstante que la misma se ha practicado, por lo que su evacuación en el Juicio Oral y Privado deberá efectuarse, de constar la misma para dicha oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que en el caso en concreto, estima quien decide, que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta del imputado se subsume o no en el supuesto sustantivo alegado, es decir, si su conducta encuadra o puede ser imputada, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal atribuido; salvo que el imputado manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que le asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual será instruido a continuación. Es menester aclarar, que el anterior razonamiento, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, se efectúa en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008, la cual entre otras cosas señala que bajo las circunstancias fácticas y jurídicas de un caso de complejo, lo mejor y más conveniente es procurar la búsqueda de la verdad mediante el debate probatorio. Por otra parte, y en cuanto al petitorio de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal es de gran entidad, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño causado, ya que el delito atribuido, como es el caso del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atenta contra el derechos sagrados inherentes al ser humano, a saber la integridad física, moral, sexual y psicológica, los cuales han sido y son ampliamente protegidos por el Estado venezolano. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, por lo que considerando la gravedad del delito imputado y la sanción que probablemente podría aplicarse, debe mantenerse la medida impuesta, ya que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide”.

Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse a dicha figura, posterior a lo cual, el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano J.C.N.N., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 24/08/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.857, hijo de O.N.G. y Zuñidle R.N., y residenciado en Las Piedras del Valle, sector Buena Vista, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de una quinta construida con piedras y de la bodega el reducto, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio, según los cuales en fecha 04/01/2009, aproximadamente a las 2:00 AM, en la calle Las Palmas, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano V.M.B.M., observó al hoy acusado saliendo de su casa, cuando escucho a su sobrina de un (01) año de edad llorando y al entrar al cuarto donde esta estaba la misma se hallaba bañada en sangre, y cuando se disponía a salir con la niña a la policía el hoy acusado lo persiguió con un cuchillo. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado y se ordena agregar al expediente las actuaciones consignadas por la representación fiscal al momento de su exposición. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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