Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000062

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

AUTO DE ADMISIÓN

Visto el Recurso de Apelación del Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 27/10/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera Del Establecimiento Penitenciario) al Ciudadano J.C.N.N., Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.857, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Numeral 1°, del Código Penal Vigente, con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); esta Corte se Impone del Asunto de Marras y pasa a Decidirlo.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

    El abogado M.C.P., en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

    El Artículo 500 del COPP, establece los Requisitos de Procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, el de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

    Además alega, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del COPP; señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada.

    En relación al requisito del numeral 3° del artículo al cual hace referencia el Apelante, señala que éste exige una evaluación psico-social; alegando que la de fecha 17-10-2011, que cursa al expediente, no está suscrita por el médico integral o criminólogo, profesionales exigidos en el referido Articulo para que dicha evaluación Tenga perfecta validez, tal como lo exige la norma.

    Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia dictada el 27/11/2011, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado J.C.N.N., con sus consiguientes consecuencias.

    Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 23), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del COPP, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVA:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 27/10/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera Del Establecimiento Penitenciario) al Ciudadano J.C.N.N., Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.857, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Numeral 1°, del Código Penal Vigente, con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

    Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2012-000062.

    JMD/fd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR