Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001345

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.961.

DEMANDADA: N.D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Atribución de Custodia)

Nro. Audiencia: AUD-335-2013-JJ1-L-2011-001345

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 02 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano J.C.R., en contra de la ciudadana N.D.J., quien solicitó se le atribuyera el Atributo de la Custodia de su hija a su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 19-09-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano J.R., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana N.J., por motivo de ATRIBUCION DE CUSTODIA; dicha causa es recibida en fecha 19-09-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 22-09-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 30-01-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que sostuvo una relación con la ciudadana N.J., y que de esa unión procrearon una (01) hija, que la niña estuvo bajo los cuidados de la progenitora hasta el mes de Abril del año 2006, cuando ésta le hace entrega de la misma, manifestando que no podía hacerse cargo de ésta, quien según sus manifestaciones ha sido quien la ha cuidado desde entonces, y por ende solicita la Custodia de su hija.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- Testigos Promovidos por la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos I.D.V.G. IDROGO, YOLENNY BELLO VALLENILLA y DEL VALLE J.B.M., de los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio sólo los dos primeros, declarando entonces DESIERTA la testimonial de la última de las mencionadas. De los testigos comparecientes se desprende que efectivamente la niño convive en el entorno familiar paterno, que el representante en el colegio de la niña es el progenitor, que es éste con ayuda de sus familiares, quien ejerce de hecho la custodia de la misma, y es quien le brinda los cuidados necesarios para el desarrollo de la ésta, que la progenitora no interviene en la responsabilidad de crianza, a pesar que no se le niega, no siendo desvirtuados los hechos por la parte contra quien se oponían; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó la misma al ciudadano J.C.R., tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que su declaración sería tomada como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión de la niña:

Se tomó la opinión de la niña de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro m.T., que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- De los Documentos Fundamentales para la Acción:

1) Acta de Nacimiento de la niña de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de éste Estado, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales promovidas por el demandante:

1) Copia fotostática de: a) Cuadro de recibo de póliza emitida en fecha 17-12-2010 por la empresa La Previsora, en la que aparece como beneficiaria la niña de marras, cursante al folio 32; b) Recibos de pago, emitidos en fecha 14-04-2009 por la Unidad de Cirugía General Ambulatoria S.M.C.A, la cual consta al folio 33; y c) Informes médicos, recibos de pago por consultas especializadas, colegio, transporte escolar y academia de inglés, las cuales rielan a los folios que van del 34 al folio 71; las referidas documentales están referidas a demostrar que la niña en cuestión se encuentra cursando estudios, en resguardo a su Derecho a la Educación, que de igual forma se está cubriendo los gastos generados con ocasión a la crianza de la misma, gastos ordinarios de cualquier niña en desarrollo, que a la luz procesal están siendo sufragados por el progenitor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal les OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:

3) Informe Integral practicado al ciudadano J.C.R. y a la niña, al cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, deja constancia entre otras cosas que no existe condiciones psicopatológicas que afecten la responsabilidad de crianza el progenitor, que la relación entre papá y niña es de apego y cariño, recomendando si bien se le otorgue la custodia al padre, no se impida una frecuentación con la madre; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del noventa (90) al noventa y cuatro (94) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, se observa que las condiciones habitacionales del progenitor son suficientes para el desarrollo de su hija, que se encuentra apto para albergarla en su hogar, y está dispuesto a tenerla consigo. De igual forma se desprende que la progenitora no compareció a las evaluaciones respectivas, demostrando una conducta procesal de desinterés sobre el punto controvertido, que es la atribución de custodia sobre la niña.

Es importante considerar, que del Informe Integral se observa que para el momento de las evaluaciones, el progenitor no presentó alteraciones psicopatológicas que le impidieran el desarrollo y cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza de su hija.

Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, que debe mantenerse el contacto con la progenitora así el padre siga manteniendo la custodia de la niña, sugiriéndose un régimen de convivencia familiar en forma que pueda compartir con la madre no guardadora si ésta se acercara a su hija, sin embargo que la niña está apegada a su padre, y que éste le ha brindado el cariño y cuidado necesario para su sano desenvolvimiento y desarrollo.

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y C.d.n., como lo es la presencia sólo del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de su hija.

En este caso en concreto, quien aquí preside debe realizar un análisis de la situación real de la niña, los lazos emocionales ya afianzados con cualquiera de las partes, su medio cultural y entorno social, y evaluar la relación que igualmente de manera pacífica sostiene con sus progenitores, así como con su familia extendida.

Tomando todas las circunstancias que concurren y se encuentran en las actas y que el ambiente proporcionado a la niña, hasta la actualidad ha sido bajo un clima saludable, que le han brindado estabilidad emocional a la misma, lo que se puede constatar de la opinión de ésta, considerando que de existir una separación de dicho hogar, sería crear una modificación intempestiva a la rutina diaria de la niña, entendiendo como rutina diaria, todo lo concerniente a sus hábitos de recreación, estudio, comidas, costumbres, e incluso amistades dentro del entorno.

Todo éste análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la referida niña, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a sus derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgarle el ejercicio de la custodia a su progenitor ciudadano J.C.R..

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con motivo de la ATRIBUCION DE CUSTODIA incoada por el ciudadano J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana N.D.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; en consecuencia, se le se le adjudica al demandante, plenamente identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:22 AM. Conste.-

La Secretaria.

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