Decisión nº 1CA-31-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-2014-68

ASUNTO : 1CA-31-2014

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.C.N. y M.J.P., titulares de la cédulas de identidad Nº V.-13.673.778 y V.-23.565.577 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 18/09/2014, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.J.P.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem e IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.M.R.P.. En tal sentido se Observa:

En fecha 23 de Octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-31-2014 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 18/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Como punto previo se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados, alegada por la defensa, de conformidad con las Sentencias N° 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en Sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Dr. M.T.D.P....SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por las vías del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.J.P.D., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.M.R.P. (occiso), por cuanto se consideran que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237 parágrafo primero, ordinales (sic) 2° y 3° y 238, numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 17 de septiembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta de aprehensión, los testigos instrumentales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influira en los testigos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.C.N., ampliamente identificado en autos, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, consistiendo dicha medida en la obligación de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de ocho meses y no acercarse a los representantes de la víctima, por encontrarse los los (sic) extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado, y no se presume el peligro de fuga porque la pena no excede de diez años de prisión y el imputado tiene residencia fija. Y en cuanto delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal LO DESESTIMA porque no consta en autos una verdadera asociación de los imputados previa a la comisión del delito, dotado de una particular cualidad de permanencia y de determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles...

Cursante a los folios 59 y 64 de la incidencia. .

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado la abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.C.N. y M.J.P., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación interpuesto fue presentado por la abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.C.N. y M.J.P., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta a los folios 21 al 23 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano M.J.P.D. e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.N., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.C.N. y M.J.P., titulares de la cédulas de identidad Nº V.-13.673.778 y V.-23.565.577 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 18/09/2014, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.J.P.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem e IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.M.R.P..

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NES/gm.-

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