Sentencia nº 802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta Mediante oficio Nro. 271 del 6 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “en modalidad de habeas corpus” interpuesta por el abogado J.G.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79573, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.N.P., titular de la cédula de identidad número 17.385.616, contra la decisión del 4 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se acordó medida cautelar privativa preventiva de libertad contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.A. el defensor, que su defendido fue denunciado el 21 de enero de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Seccional Guarenas) por la ciudadana R.H.P.G., señalándolo como supuesto autor de la presunta violación cometida, el 24 de noviembre de 2002, en contra de su hija menor, cuya identificación se omite.

Que, el 2 de febrero de 2003, fue librada orden de aprehensión contra su defendido, por el Tribunal Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin ser “imputada la comisión de algún hecho punible que ameritara su aprehensión” .

Que la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público presentó al ciudadano J.C.N.P., ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, “para resolver la solicitud de PRIVATIVA, hecha por el Ministerio Público”.

Que se evidencia del acta de la audiencia celebrada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el 4 de febrero de 2003, que no fueron expuestas “las circunstancias de modo, tiempo, lugar y condiciones que dieron origen a su detención, y enterándose el imputado en ese momento, luego de más de 72 horas de detenido, el motivo de su presentación en dicha audiencia”, el cual era la presunta comisión del delito de violación contra la hija menor de la ciudadana R.H.P.G., “violándose lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y disposiciones de rango constitucional y legal, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, ordenándose en el acto la Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del COPP, estableciendo como sitio de reclusión El Rodeo II, sin fundamentos de hecho y de derecho que dieran lugar a tal pronunciamiento”.

Por lo antes señalado, el defensor del ciudadano J.C.N.P., solicitó en su escrito de amparo constitucional, mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido ordenándose su inmediata libertad, para restablecer la situación jurídica infringida.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA La decisión objeto de la presente consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 29 de abril de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano J.C.N.P., contra la decisión del 4 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se acordó medida cautelar privativa preventiva de libertad contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación.

Al respecto, el fallo consultado declaró que, el defensor del ciudadano J.C.N.P., no ejerció recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar privativa de libertad, “no pudiendo pretenderse suplir la vía ordinaria de impugnación por la vía de amparo”.

III COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer de todas las sentencias, por vía de apelación o consulta, que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 29 de abril de 2003, que conoció de una solicitud de amparo en contra de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, motivo por el cual, esta Sala es competente para resolver de la presente consulta, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y a tal efecto observa:

Precisa esta Sala indicar en primer término, que en el caso examinado el accionante calificó la acción interpuesta como hábeas corpus, sin embargo no se trata propiamente de una acción de este tipo sino de una acción de amparo en la que denunció la supuesta violación al debido proceso y a la defensa por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que conoce o conocía del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación. En consecuencia, conforme al criterio sostenido por esta Sala se trata de un amparo contra la decisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad de la situación jurídica infringida producida por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado ”.

Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso de apelación, previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el accionante en amparo constitucional tenía la vía ordinaria para impugnar la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que el defensor del imputado no expuso en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso de apelación, medio judicial dispuesto en la ley penal adjetiva.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

DECISIÓN

Por las expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, el 29 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano J.C.N.P., contra la decisión del 4 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario (E)

T.R.D.L.H.,

Exp. 03-1307 IRU-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR