Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004932

ASUNTO : RP01-P-2010-004932

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:46PM. Se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. A.E.P.R. y del Alguacil A.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004932, seguida en contra del ciudadano J.C.O.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.461, nacido el 11/03/1984, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en Calle Bermúdez casa numero 13 parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 455 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y J.L.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. S.B. Defensa Pública Penal de guardia, En sustitución de la Defensa Pública Penal Segunda. Impuesto el imputado de su derecho a estar asistido en el presente acto por su defensor de confianza, el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría del municipio montes, se encontraban en funciones de patrullaje detienen al ciudadano toda vez que el mismo portara a la altura del pantalón tipo short que portaba un arma de fuego, por lo que quedó detenido, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, considerando que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: “Eso no pasó así, yo le di a el unos reales para que me hiciera un mandado y se quedó con los cien mil bolívares y yo le llegue el viernes y como estaba tomado le di unos golpes si es verdad, pero yo no tenía arma ni nada eso del porte de arma es mentira. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones y lo dicho por mi defendido, esta defensa observa que no hay testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la victima y en virtud que estamos en fase de investigaron y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 que habla que la libertad es la regla y la privación la excepción considera esta defensa procedente la imposición de una medida menos gravosa pues no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. El hecho narrado por la victima ocurrió en horas de la mañana por vía pública y transitada y no hay testigos que digan si eso es cierto; observa esta defensa que el cuchillo pudo ser de la venta de perros calientes que dice la victima que vende y que no la tenía mi defendido, por lo que solicito la medida cautelar, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría del municipio montes, se encontraban en funciones de patrullaje detienen al ciudadano toda vez que el mismo portara a la altura del pantalón tipo short que portaba un arma de fuego, por lo que quedó detenido. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 y 04, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego. Al folio 07 Cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.. Al folio 09, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 766 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-3394 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; de igual forma existe la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de la existencia del peligro de fuga u obstaculización en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegarse a imponer; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal, desestimando de esta forma lo solicitado por la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.C.O.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.461, nacido el 11/03/1984, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en Calle Bermúdez casa numero 13 parroquia Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 455 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y J.L.. En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin que se efectúe el traslado del imputado hasta el Internado Judicial, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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