Decisión nº WP01-P-2008-001349 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001349

ASUNTO: WP01-P-2008-001349

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: V.A. YÉPEZ PINI.

FISCAL: PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: J.E.G.F..

J.A.S.M..

DEFENSA: T.V. y A.N., Defensoras Públicas

Penales 16ª y 4ª ante este Circuito Judicial, respectivamente.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados J.A.S.M., de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-08-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.384, sin ocupación ni oficio, hijo de A.S. (V) y de L.M. (V), y residenciado en: Los Corales, calle 17, Quinta Emil, Estado Vargas y el imputado J.E.G.F., de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.171, sin ocupación ni oficio, hijo de G.G. (V) y de R.E.F. (V), y residenciado en: Los Corales, calle 17, Edificio Marejada, piso 6, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 13 de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana PAUDELIS SOLRÓRZANO, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos J.A.S.M. y J.E.G.F., identificados ut-supra, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…en fecha 25 de febrero de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde, abordaron una unidad colectiva que cubría la ruta Tanaguarena C.L.M., a la altura de Playa Caribito, portando el imputado G.J.J., un arma de fuego en la cintura, gritando esto es un asalto, indicándole tanto el conductor como a los pasajeros que se quedaran tranquilos y requiriéndoles a estos sus celulares, las carteras y demás pertenencias, quitándole este las carteras a todos los pasajeros e indicándole al de franelilla blanca quien tenía un cuchillo en la mano que le quitara el dinero al colector, despojando a todos los presentes de sus pertenencias y dinero y cuando la unidad colectiva se desplazaba por la parada los corales le indico a su conductor que se detuviera para estos bajarse y huir del lugar, posteriormente la comisión policial adscrito a la Policía del Estado Vargas, Comisaría Integral del Este, quienes se encontraban a la altura de la urbanización los Corales visualizan un grupo de personas indicándoles que se detuvieran es cuando la víctima les informan a la comisión lo acontecido aportando además las características y vestimenta de los ciudadanos en cuestión, indicándoles que estos habían abordado otra unidad colectiva dirigiéndole hacia la parte alta de los corales por lo que ,implementan un dispositivo de seguridad por la zona, logrando visualizar a ciudadanos con características similares a las descritas por las adyacencias a un edificio invadido llamado Marejada ubicada en el mismo sector, quienes al avistar la comisión policial procedieron a internarse en el edificio en mención, seguidamente la comisión se interna en dicho edificio, ubicando a uno de los sujetos en el ducto de basura, practicando la retención preventiva no logrando incautarle nada, seguidamente ubicaron en un apartamento sin número a un ciudadano vestido de rojo de contextura delgada, de piel blanca, al cual al dársele la voz de alto se percatan que tiene una dificultar en las piernas, efectuándole la revisión corporal incautándole un facsímile de arma de fuego, elaborado en material de hiero de color gris, asimismo, colectaron de la parte colgada un uniforme militar y uno de vigilancia y protección y varias insignias, seguidamente se trasladaron al piso 6, ubican en el interior de otro apartamento a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, que vestía una franela blanca y un short negro de rayas verticales azules sentado sobre un colchón, notando que al lado donde estaba este sujeto encontrando una cartera femenina que se l.T. en cuyo interior habían catorce cargadores para celulares de diferentes modelos y marcas, una cartera de cuero marrón, 3 relojes de diferentes marcas y modelos, asimismo al levantar el colchón debajo del mismo estaba otro sujeto de piel blanca, cabello negro, vestido con una franela azul y short negro, incautándole un bolso tipo koala contentivo en su interior de diferentes documentos personales, tarjetas de débito, carnets, cedula de identidad entre otros, carteras, igualmente en otra de las habitaciones contiguas visualizan a otro ciudadano de contextura delgada, piel m.c., vestido de franelilla blanca y de blue jean, a quien le incautaron en su poder en la revisión un koala de color verde y negro contentivo de 19.500 bolívares en monedas de diferentes denominaciones, así como un bolso negro contentivo de 6 relojes y una cartera de bolsillo.

Por otra parte, los acusados en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión parcial de la acción, modificada como fue la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal por la de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el 80, ambos del Código Penal considerando como imperfecto el delito por la circunstancia cierta de que los encartados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y sin poder haber dispuesto de los objetos pasivos del delito por circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue la aprehensión de los funcionarios actuantes, que fueron recuperados y sometidos a avalúo real durante la investigación, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos J.A.S.M. y J.E.G.F. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el 80, ambos del Código Penal establece en el tipo una sanción de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal y en el caso del acusado J.S. su edad pues era menor de veintiún (21) años al cometer el hecho, conforme a lo establecido en el ordinal primero de la precitada norma, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.

Conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, corresponde la disminución de la pena en una tercera parte por la circunstancia de la frustración. En consecuencia la pena, que equivaldría en consecuencia a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, no habiendo lugar a mayor rebaja de pena por el procedimiento de admisión de hechos, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, quedando en definitiva en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos J.A.S.M. y J.E.G.F.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos J.A.S.M., de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-08-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.384, sin ocupación ni oficio, hijo de A.S. (V) y de L.M. (V), y residenciado en: Los Corales, calle 17, Quinta Emil, Estado Vargas y el imputado J.E.G.F., de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.171, sin ocupación ni oficio, hijo de G.G. (V) y de R.E.F. (V), y residenciado en: Los Corales, calle 17, Edificio Marejada, piso 6, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el 80, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.

VYP.

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