Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003210

ASUNTO : EP01-P-2010-003210

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.C.P.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15604985 estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil , Grado de Instrucción: sexto , nacido el 29/12/79 , natural de Maracaibo Edo Zulia , hijo de E.P. (V) y de M.V. , residenciado en los Pozonez Etapa N° 1 ,casa N° 5 frente a la esquina los pericos en Barinas, Estado Barinas N° teléfono 04164181274.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.C.P.V., los hechos narrados de la siguiente manera: “ En fecha 09 de mayo siendo las 3:50 minutos de la mañana, se encontraban los funcionarios M.E. y Villegas Marcos, recibierón llamada via radio de parte del Jefe de los servicios, informadoles que debían trasladarse a la Urbanización J.A.P., etapa I, vereda 5 ya que en el sitio se encontraba el Agente Montero Jhon, quien manifestó haber sido agredido por un ciudadano, en vista de lo sucedido se procedierón a trasladarse hasta el sitio de los hechos, en el sitio entrevistarón con el funcionario presunta víctima de lo acontecido, siendo identificado como Montero Jhon e igualmente su progenitora manifestó haber sido agredida por el mismo ciudadano, siendo identificada como E.E., se procedió a detener al ciudadano, quedando identificado como J.C.P.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15604985 estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil , Grado de Instrucción: sexto , nacido el 29/12/79 , natural de Maracaibo Edo Zulia , hijo de E.P. (V) y de M.V. , residenciado en los Pozonez Etapa N° 1 ,casa N° 5 frente a la esquina los pericos en Barinas, Estado Barinas N° teléfono 04164181274, ante esa situación se le hizo del conocimiento del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo de su aprehensión, para luego ser trasladado hasta la sede de la Policía de Barinas, quedando a disposición del Ministerio Público”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.C.P.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 DEL copp, en perjuicio del Orden Público, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 DEL copp, en perjuicio del Orden Público, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculta un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.C.P.B., éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 DEL copp, en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo fue la persona que golpeo a las victimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Público, y numerales 5° y 9° del referido artículo, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la vivienda donde reside su progenitora y 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificarle al tribunal. Así se Decide

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: se califica la aprehensión del imputado J.C.P.V., dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15604985 estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil , Grado de Instrucción: sexto , nacido el 29/12/79 , natural de Maracaibo Edo Zulia , hijo de E.P. (V) y de M.V. , residenciado en los Pozonez Etapa N° 1 ,casa N° 5 frente a la esquina los pericos en Barinas, Estado Barinas N° teléfono 04164181274 .como flagrante de conformidad con el Art 248 del COPP SEGUNDO: Se decreta medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano J.C.P.V., dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15604985 estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil , Grado de Instrucción: sexto , nacido el 29/12/79 , natural de Maracaibo Edo Zulia , hijo de E.P. (V) y de M.V. , residenciado en los Pozonez Etapa N° 1 ,casa N° 5 frente a la esquina los pericos en Barinas, Estado Barinas N° teléfono 04164181274 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 DEL copp consistente en presentaciones cada 15 dias por ante la OAP, pr5ohibición de acercarse a la victima . TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada y por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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