Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2012

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCU8ITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002758

ASUNTO: RP11-P-2012-002758

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.C.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. D.M.R., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano J.C.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud que funcionarios adscrito a la Comandancia de Policial de Río Caribe, siendo las 11:30 de la mañana observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por tales motivos la comisión policial le practico una revisión corporal en presencia de los ciudadanos F.J.G., siéndole incautado en su poder, específicamente en el área genital una bolsa de color amarillo con negro, contentiva de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, así como la cantidad de 1.560 bolívares fuertes, dicha droga al ser pesada arrojo como peso bruto la cantidad de 19 gramos con 700 miligramos, cantidad esta que se encuentra por encima del limite permitido por la Ley, y se encuadra en la norma antes mencionada. Por tales hechos esta Representación Fiscal considera que estamos ante un hecho grave, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto en la presente investigación se observa que existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer. Existe peligro de obstaculización por cuanto en libertad podría influir a que testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la justicia, tal como se establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2°, y 3°, y así como en el artículo 251 segundo numeral y 252 segundo numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, y ; 251 numeral 2º, y artículo 252 numeral y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea acordada una medida de Aseguramiento Preventivo del dinero incautado, y que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti Droga (ONA), conforme lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.P., venezolano, natural de la Población de A.d.O., Estado Guarico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.857.106, nacido 26-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.B. y M.R.P., y domiciliado en el Sector Salina 1, Casa S/N, por el estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: En ese momento yo venia saliendo de casa de mi esposa, y mi hermana me llamo para que fuera a recibir el dinero del trabajo, de la mercancía que nosotros vendemos, sabanas, de todo lo que vendemos. En ese momento llegan unos motorizado, ella me estaba entregando cuatro millones y medio de bolívares y no como dicen ellos un millón y medio. En eso el funcionario K.M. y otro no conozco su nombre me pegaron y me decían pégate de la pared y levanta la mano y me intento quitar el teléfono y me metió la mano en el bolsillo y como yo tenia dinero le dije que no, y había bastante gente por que estaba comprando un cd y una gelatina de pelo, Yo estaba esperando a mi hermana y el me dijo ahora si, ahora si te jodite, pero anteriormente el me tenia amedrentado y donde me veía me decía que me iba a sembrar droga, una semana atrás yo lo había denunciado en la Fiscalía, en ese momento estaba el Fiscal Superior del Estado Sucre y me explico como iba ha hacer y hable con el y le explique lo que me estaba pasando, yo tenía en ese momento 20 días sin salir de mi casa, pasaba por el frente de mi casa y me decía que saliera de allí, sal de allí . El fue el que me sembró esa droga. Todo El Morro sabe de donde yo saco mi plata, yo soy un hombre trabajador. Me guindaron y me decían que se decía algo de que me habían quitado la plata me iban a matar. Ellos me estaban pidiendo 12 millones. Yo les dije que de donde yo iba a saca esos 12 millones. En mi vida se lo que es droga, yo no bebo, no fumo. Ni siquiera el día de las madres bebí. Yo no bebo ni fumo. Cuando me trajeron anoche de la PTJ y me daban duro por los costados y me decían que si yo hablaba me iban a matar y delante de todos los policías y presos me daban golpes y me decían “ahora si te jodimos” y me daban golpes por el pecho y duro. El propio comandante Chávez, anoche fue el que me golpeo delante de todos los funcionarios y había unas funcionarios que me halaron y me decían vente para acá mijo, vente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. D.M.R., quien pregunta al imputado: Diga al Tribunal por cuales motivos fue amenazado por el funcionario policial? R.- Por que esta informado que yo los fines de semana cobro el dinero de lo que yo vendo, hace unas semanas se metieron dentro de mi casa con armamento y me apuntaban delante de mi familia para que yo les diera plata. Los funcionarios J.P. y D.L. fueron los que se metieron en mi casa y me partieron el labio, la muela y fui y los denuncie y el funcionario de apellido Lance que fue el que me tomo la denuncia, no colocaba todo lo que yo le decía y me decía que no fuera a denunciar y me decía que fuera al otro día a hablar con el comandante para que yo dejara eso así. Diga cuales personas estaban presentes cuando lo golpearon y quienes lo golpearon? R.- J.P. fue el que me golpeo y estaba acompañado de D.L.. Que tipo de Mercancía Usted vende? R.- Sabanas, cholas, zapatos, edredones. Es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal con el debido respeto, ordene examen médico forense donde se determine el tipo de lesiones que informa el imputado haber recibido de los funcionarios policiales y así mismo solicito al Tribunal remita copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, ello a la posibilidad que se abra la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes por cuanto manifiesta el imputado que con anterioridad denuncio a los funcionarios en la Fiscalía Superior, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración de mi defendido y revisada las actas del proceso, esta Defensa considera lo siguiente: En el presente proceso me llama mucho la atención que dentro de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde quedo detenido mi defendido se encuentra el funcionario oficial K.M., el cual suscribe el acta policial que consta en el folio 03 de la presente causa, por cuanto el mismo había sido denunciado previamente por mi defendido J.C.P., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y consecuencialmente por ante la comandancia de la Guardia Nacional de esta ciudad, en donde mi defendido señala textualmente tal y como esta escrito en dicha acta de denuncia…y el K.M., es el funcionario que también me tiene amenazado de muerte que me dice que me va a sembrar para detenerme y cada vez que pasa por la casa me amenaza que salga para afuera, la cual consigno en este acto, Acta de Denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de fecha 28-05-2012 y Oficio Nº 19F-2C-927-12, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, y así mismo, consigno dos facturas de compra de mercancía por parte de mi defendido, ya que él es comerciante. Ahora bien ciudadano Juez, existen dudas razonables acerca de la incautación de la droga ya que mi defendido manifiesta que la droga presuntamente encontrada en el área de los testículos le fue sembrada por el ciudadano K.M., el cual previamente lo había amenazado de sembrarlo. Llama la atención que el procedimiento se realizó con un solo testigo de la localidad de Carúpano y no con los dos testigos que estable el código y tal como lo manifiesta mi defendido había en ese momento bastante testigo y personas observando cuando dichos funcionarios maltrataban a mi defendido. Mi defendido no presenta registros policiales ni solicitud alguna, por lo que es una persona que ha mantenido una conducta intachable, es por esta razón que solicito que se decrete a favor de mi representado la L.S.R. debido a que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal toda vez que no es la persona que cometió el hecho, no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad del proceso, lo cual hace improcedente alguna medida de coacción personal y en caso que este Tribunal no comparta mi pedimento, solicito que se le acuerde una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, finalmente solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado J.C.P., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita para éste una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 ordinales 1°, , ; 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicito la L.s.R. o una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-06-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.P., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Estación Policial GRL J.B.A., donde dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 11:30 horas de la mañana del 15-06-2012, efectuando patrullaje por el perímetro de la localidad de Río Caribe, específicamente en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, lograron avistar a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y al darle la voz de alto e indicarle que si llevaba algo oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando no tener nada y al practicársele la revisión corporal se le logró encontrar oculto entre sus ropas, específicamente en el área de los testículos un (01) envoltorio de papel sintético de color amarillo y negro, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína e igualmente varios billetes de papel moneda de circulación nacional. Quedando identificado como J.C.P., alias El Catire. Acta de Entrevista, de fecha 15-06-2012, rendida por el ciudadano F.J.G.O., testigo del procedimiento, cursante al folio 07 y su vuelto, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Pesaje, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia que la presunta droga denominada Cocaína arrojó un peso de 19 gramos con 700 miligramos y que dicho pesaje fue realizado en el CICPC Sub Delegación Carúpano. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fechas 15-06-2012, cursante a los folios 11 y 12 y sus vueltos. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano J.C.P., y de las diligencias practicadas, así como que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro alguno, cursante al folio 13 y su vuelto. Reconocimiento Nº 290, de fecha 15-06-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a 38 billetes de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-680, de fecha 15-06-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 15. En virtud de todo lo antes señalado, ya que se considera la actitud del imputado de someterse a la investigación y al presente proceso, para llegara la verdad de los hechos, no existiendo el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, aunado a esto la existencia de la Denuncia por parte del Imputado en contra de los funcionarios policiales ya señalados, con anterioridad a que estos mismos funcionarios que habían sido denunciados por el imputado, sean los que efectivamente practiquen en el presente proceso la detención de este ciudadano, es por lo que considera este Juzgador, que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el Imputado J.C.P., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.C.P., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud del Defensor Privado, de L.S.R., a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado J.C.P., venezolano, natural de la Población de A.d.O., Estado Guarico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.857.106, nacido 26-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.B. y M.R.P., y domiciliado en el Sector Salina 1, Casa S/N, por el estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Así mismo, una vez Materializada la Fianza respectiva, se Acuerda Presentaciones Periódicas para el imputado cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el Aseguramiento Preventivo del dinero incautado, y que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti Droga (ONA), conforme lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio remitiendo Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del estado Sucre, a los fines que se aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la presente causa penal y a todos lo que han sido mencionados en la presente audiencia. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que realice la Evaluación Médico Forense al imputado de autos. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Representación Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y del Defensor Privado de L.s.R., a favor de su representado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano J.C.P., hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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