Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 5 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001532

ASUNTO: RP11-P-2015-001532

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y DE PRESENTACION

En el día 4 de mayo de 2015, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.T. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en contra de los ciudadanos E.R.M.R., J.C.P. Y STIBEN A.D.M.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Flagrancias, Abg. R.P. y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. J.A., quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano E.R.M.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal, , y a los ciudadanos J.C.P. Y STIBEN A.D.M., a quien presento e imputo en este acto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del código penal, ambos en perjuicio del ciudadano J.M.R.; por hechos acontecidos en fecha 02/05/2015, Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Municipio Arismendí, de fecha 02/05/2015, donde dejan constancia que. Siendo las 11:25 horas de la mañana, de esa misma fecha, se recibió llamada, vía telefónica, de persona desconocida, notificando que en el sector la plazoleta, de la comunidad del morro de puerto santo, varias personas habían detenido a un sujeto que había cometido un robo, por lo que se procedió a trasladarse hasta el referido lugar. Una vez en el sitio lograron a observar a una aglomeración de personas, al acercarse a los mismos, un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.M.R., manifestó que había sido objeto de un robo de implementos de pesca, los cuales se encontraban en el galpón denominado Los morochos, y que habían logrado captura al autor del hecho, encontrándose en su poder dos (02) pasadores para motores, mostrándonos los mismos y haciéndonos entrega de estos, además de informar que igualmente había recuperado tres (03) mangueras de suministro de gasolinas de motores fuera de borda, los cuales igualmente nos entregaron, ya que el sujeto detenido se los había vendido a un joven de nombre Stiben residente de dicha comunidad, haciéndonos entrega del presunto autor del hecho, manifestando este que las otras cosas hurtadas se las había vendido a un sujeto apodado el catire, residente del sector las salinas I, de esa localidad, luego se trasladaron hasta dicho sector hasta la residencia del ciudadano antes mencionado, donde una vez en la misma se le hizo de su conocimiento el motivo de la presencia, quien se negó a salir de su residencia manifestando que él le había comprado unos implementos al sujeto apodado el maguiber, pero que entregaría esos objetos a los dueños, posteriormente se trasladaron hasta la residencia de Stiben, siendo esta la persona que había comprado las tres mangueras, por lo que no se logro ubicar y se dejo dicho a los familiares que se presentara en la sede, se procedió a identificar en la sede al autor del hecho como e.R.M.r., al ciudadano J.C.P. y Stiben A.D.M., ta que se encontraban involucrados en uno de los delitos de Aprovechamientos de objetos provenientes del delito, por los que se les indico que quedarían detenidos…”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decrete para el ciudadano E.R.M.R., una Medida Cautelar sustitutita de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a los ciudadanos J.C.P. Y STIBEN A.D.M., solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificar al primero de ellos, quien dije ser y llamarse: E.R.M.R., natural de la Guaira, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.739. nacido en 04/04/76, hijo de V.M.S.R., el Morro, detràs del cementerio, casa S/N, Carúpano, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al segundo de los quien dijo ser y llamarse J.C.P., natural de Guarico, de 27 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.857.106, nacido en 26-09-76, hijo de L.B. y M.P., con domicilio en el Morro de Puerto Santo, Sector Salina I, parte Baja, cerca de la bodega de la señora clenys, Carúpano, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al tercero y ultimo de ellos, quien dijo ser y llamarse STIBEN A.D.M., natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.994.491, nacido en 31/03/92, hijo de M.D. y Ramòn Moreno, residencia en el Morro de Puerto Santo, calle olivitos, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Abg. J.A., quien expuso: “Una vez revisado el presente asunto me opongo a la solicitud fiscal y solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones, en virtud de que no existen suficiente elementos de convicción que los acrediten responsables del delito atribuido, aunado que mis representados no presentan registros policiales, lo que hace improcedente la aplicación de cualquier medida de coerción personal, lo que significa que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito para el imputado E.R.M.R., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal, y para los ciudadanos J.C.P. Y STIBEN A.D.M., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del código penal, ambos en perjuicio del ciudadano J.M.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04/05/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.R.M.R., J.C.P. Y STIBEN A.D.M., son los presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Municipio Arismendí, de fecha 02/05/2015, donde dejan constancia que. siendo las 11:25 horas de la mañana, de esa misma fecha, se recibió llamada, vía telefónica, de persona desconocida, notificando que en el sector la plazoleta, de la comunidad del morro de puerto santo, varias personas habían detenido a un sujeto que había cometido un robo. por lo que se procedió a trasladarse hasta el referido lugar. Una vez en el sitio lograron a observar a una aglomeración de personas, al acercarse a los mismos, un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.M.R., manifestó que había sido objeto de un robo de implementos de pesca, los cuales se encontraban en el galpón denominado Los morochos, y que habían logrado captura al autor del hecho, encontrándose en su poder dos (02) pasadores para motores, mostrándonos los mismos y haciéndonos entrega de estos, además de informar que igualmente había recuperado tres (03) mangueras de suministro de gasolinas de motores fuera de borda, los cuales igualmente nos entregaron, ya que el sujeto detenido se los había vendido a un joven de nombre Stiben residente de dicha comunidad, haciéndonos entrega del presunto autor del hecho, manifestando este que las otras cosas hurtadas se las había vendido a un sujeto apodado el catire, residente del sector las salinas I, de esa localidad, luego se trasladaron hasta dicho sector hasta la residencia del ciudadano antes mencionado, donde una vez en la misma se le hizo de su conocimiento el motivo de la presencia, quien se negó a salir de su residencia manifestando que él le había comprado unos implementos al sujeto apodado el maguiber, pero que entregaría esos objetos a los dueños, posteriormente se trasladaron hasta la residencia de Stiben, siendo esta la persona que había comprado las tres mangueras, por lo que no se logro ubicar y se dejo dicho a los familiares que se presentara en la sede, se procedió a identificar en la sede al autor del hecho como e.R.M.r., al ciudadano J.C.P. y Stiben A.D.M., ya que se encontraban involucrados en uno de los delitos de Aprovechamientos de objetos provenientes del delito, por los que se les indico que quedarían detenidos…”. Cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Denuncia, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Municipio Arismendí, de fecha 02/05/2015, donde el ciudadano J.M.R., funge como victima del presente procedimiento. Cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Denuncia, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Municipio Arismendí, de fecha 02/05/2015, donde el ciudadano J.R.B.G., funge como victima del presente procedimiento. Cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Denuncia, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Municipio Arismendí, de fecha 02/05/2015, realizada por ciudadano R.S.. Cursante al folio 13. Acta de Investigación. Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Municipio Arismendí. cursante al folio 14. Acta de Inspección, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Municipio Arismendí, donde dejan constancia de la descripción física del lugar del suceso. Cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal. De fecha 03/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los imputados de autos. Cursante al folio 17. Avalúo real Nº 051, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub-Delegación Carúpano, donde realizan experticia a los objetos recuperados, a fin de dejar constancia de su valor real. Cursante al folio 18. Regulación prudencial Nº 0263, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub-Delegación Carúpano. cursante al folio 19. MEMORANDUM Nº 9700-226-0514, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los imputados J.C.P. Y STIBEN A.D.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el Imputado E.R.M.R., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano E.R.M.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PARA LOS IMPUTADOS J.C.P. Y STIBEN A.D.M., por encontarlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del código penal, ambos en perjuicio del ciudadano J.M.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el Imputado E.R.M.R., por encontarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano E.R.M.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, adjunto Boleta de Libertad de los ciudadanos J.C.P. Y STIBEN A.D.M.. Regístrese a nivel del sistema Juris2000 el régimen de presentaciones, a los fines de su control. Asimismo, Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano E.R.M.R., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR