Decisión nº PJ00520100000128 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 16 de MARZO de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002496

ASUNTO : IP01-P-2009-002496

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.M.S.

VICTIMA (S): A.d.l.T.T..

ACUSADO: J.C.P.

DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. CARMARIS ANZOLA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado J.C.P., ser venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, manifestó haber nacido en fecha 08-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18768.851, de Obrero, hijo del ciudadano J.D. y la ciudadana Raulina M.P., residenciado en Urb. S.M., calle 6, casa No. 9, casa de color blanca, con rallas azules, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre del 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del A.d.l.T.T., acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2009, sentenció a cumplir la pena de seis (06) años de prisión., por la comisión del delito de Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del A.d.l.T.T.. Al ciudadano: J.C.P., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado J.M.M.S., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha dieciocho -18- de julio del año dos mil nueve, siendo aproximadamente las siete y treinta y cinco horas de mañana, cuando los funcionarios se C/1 Y.F. y Dtgos. P.P., adscrito a la zona policial N0 01 e la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Urbanización S.M., específicamente por la calle 04,cuanso se les acerca una señora identificada como: A.T., de 30 años de edad, con una crisis nerviosa, manifestando haber sedo despojada de sus pertenencias, documentos personales y haber sido objeto de agresiones física, por parte de los sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, uno de ellos moreno, de contextura delgada, mediana estatura, vestía pantalón blue jean con camisa negra y el sujeto era de tés morena, contextura delgada, de mediana estatura, bermuda color beige, chemi color crema, y una vez suministrada la información, los funcionarios le indicaron a la victima que se trasladara hasta el modulo más cercano, acto seguido los funcionarios procedieron a realizar en recorrido por la urbanización S.M. y S.P., a los fines de darle captura a los agresores, logrando avistar a un ciudadano con las características similares a las aportadas, el cual se desplazaba por la calle 06 de la Urbanización S.M., procedieron los funcionarios a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya orden no catada optando este por emprender veloz carrera y al observar que dábamos alcance se introduce la mano en el cinto derecho del pantalón y se desprende de un objeto arrojándolo al pavimento, así mismo se introduce en un solar del sector para evitar ser aprendido, y de conformidad con la establecido en el articulo 210 numeral 1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresan al solar y logran neutralizar al ciudadano a quien le realizaron un registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los funcionarios realizan una inspección en el lugar donde este ciudadano se desprendió del objeto, localizando y colectando un (01) facsímil de material sintético, tipo pistola de color negro, una vez colectada la evidencia procedieron con la aprehensión definitiva del ciudadano, quedando identificado J.C.P., Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08 – 12 – 79, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V-18.768.851, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización S.M., calle 06, casa N0 08, quien registra prontuario según expediente H-778.853. de fecha 01-02-09, instruido por la Sus-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Coro, por el delito de comercializar sustancias de estupefaciente y psicotrópicas. Una vez que esta fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordeno la apertura de la investigación, la cual quedo signada bajo el N0 11F2-0643-09, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practiquen las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso. Esta representación fiscal lo coloca a la orden del Tribunal Quinto de Control, al ciudadano: J.C.P., Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08 – 12 – 79, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V-18.768.851, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización S.M., calle 06, casa N0 08, decretando este honorable Tribunal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 Del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.C.P..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

  1. TESTIMONIO de los funcionarios C/1 Y.F. y Distinguido P.P., adscritos a la Zona Policial N0 01 de la Policía del Estado Falcón, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por cuanto fueron los que practicaron la detención del imputado y colectaron las evidenciaos.-

  2. TESTIMONIO del funcionario Agente W.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano, a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N0 9700-606-S/N, de fecha dieciocho de julio del dos mil nueve.

  3. TESTIMONIO de la ciudadana A.D.L.T.T., Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-78, estado civil soltera, profesión u oficio profesora, titular de la cedula de identidad N0 14.028.192, natural de seta ciudad de Coro Estado Falcón y Residenciada en Puerto Cabello, en la Urbanización Los Cocos, tercera calle N0 43, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadana, por ser victima y testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y su deposición en el respectivo Juicio versara sobre tales hechos.-

    DOCUMENTALES:

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha dieciocho de julio del dos mil nueve, suscrita por el funcionario Detective A.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias y de los registros policial y/o solicitudes que presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según cauda H-778.853 de fecha 01-02-09 por el delito de droga, el ciudadano: JEANCARLOS PENICHE.-

  5. Experticia de Reconocimiento Legal N0 9700-606-S/N, de fecha dieciocho de julio del dos mil nueve, suscrita por el AGENTE W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) facsímil de un arma de fuego del tipo pistola, de color negro.-

  6. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha veintiuno de julio del dos mil nueve, realizada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, donde la ciudadana A.D.L.T.T., titular de la cedula de identidad N0 14.028.192, identifico al N0 4, correspondiente al ciudadano J.C.P., el fue que me quito las prendas.-

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado J.C.P. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano; quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.C.P., por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de 6 a 12 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 9 años, y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante un tercio de la misma 03 años, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) años prisión.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en (06) AÑOS PRISIÓN. Siendo esta la pena que en definitiva se impondrá al acusado J.C.P., será de (06) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano J.C.P., por la comisión del delito Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano, la misma tiene una pena de es de 6 a 12 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 9 años, y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante un tercio de la misma 03 años, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) años prisión, por la comisión del delito Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en el tiempo correspondiente.

    _________________________________

    LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

    ABG. M.J.A.A.

    ________________

    LA SECRETARIA

    ABG. S.O.

    TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002496

    RESOLUCIÓN NºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

    S.A.d.C., 16 de MARZO de 2010

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002496

    ASUNTO : IP01-P-2009-002496

    JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

    SECRETARIA: ABG. S.O..

    FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.M.S.

    VICTIMA (S): A.d.l.T.T..

    ACUSADO: J.C.P.

    DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. CARMARIS ANZOLA

    Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado J.C.P., ser venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, manifestó haber nacido en fecha 08-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18768.851, de Obrero, hijo del ciudadano J.D. y la ciudadana Raulina M.P., residenciado en Urb. S.M., calle 6, casa No. 9, casa de color blanca, con rallas azules, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre del 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del A.d.l.T.T., acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    CAPITULO I

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2009, sentenció a cumplir la pena de seis (06) años de prisión., por la comisión del delito de Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del A.d.l.T.T.. Al ciudadano: J.C.P., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado J.M.M.S., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha dieciocho -18- de julio del año dos mil nueve, siendo aproximadamente las siete y treinta y cinco horas de mañana, cuando los funcionarios se C/1 Y.F. y Dtgos. P.P., adscrito a la zona policial N0 01 e la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Urbanización S.M., específicamente por la calle 04,cuanso se les acerca una señora identificada como: A.T., de 30 años de edad, con una crisis nerviosa, manifestando haber sedo despojada de sus pertenencias, documentos personales y haber sido objeto de agresiones física, por parte de los sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, uno de ellos moreno, de contextura delgada, mediana estatura, vestía pantalón blue jean con camisa negra y el sujeto era de tés morena, contextura delgada, de mediana estatura, bermuda color beige, chemi color crema, y una vez suministrada la información, los funcionarios le indicaron a la victima que se trasladara hasta el modulo más cercano, acto seguido los funcionarios procedieron a realizar en recorrido por la urbanización S.M. y S.P., a los fines de darle captura a los agresores, logrando avistar a un ciudadano con las características similares a las aportadas, el cual se desplazaba por la calle 06 de la Urbanización S.M., procedieron los funcionarios a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya orden no catada optando este por emprender veloz carrera y al observar que dábamos alcance se introduce la mano en el cinto derecho del pantalón y se desprende de un objeto arrojándolo al pavimento, así mismo se introduce en un solar del sector para evitar ser aprendido, y de conformidad con la establecido en el articulo 210 numeral 1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresan al solar y logran neutralizar al ciudadano a quien le realizaron un registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los funcionarios realizan una inspección en el lugar donde este ciudadano se desprendió del objeto, localizando y colectando un (01) facsímil de material sintético, tipo pistola de color negro, una vez colectada la evidencia procedieron con la aprehensión definitiva del ciudadano, quedando identificado J.C.P., Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08 – 12 – 79, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V-18.768.851, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización S.M., calle 06, casa N0 08, quien registra prontuario según expediente H-778.853. de fecha 01-02-09, instruido por la Sus-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Coro, por el delito de comercializar sustancias de estupefaciente y psicotrópicas. Una vez que esta fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordeno la apertura de la investigación, la cual quedo signada bajo el N0 11F2-0643-09, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practiquen las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso. Esta representación fiscal lo coloca a la orden del Tribunal Quinto de Control, al ciudadano: J.C.P., Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08 – 12 – 79, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V-18.768.851, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización S.M., calle 06, casa N0 08, decretando este honorable Tribunal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 Del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.C.P..

    Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

    Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

    EXPERTOS:

  7. TESTIMONIO de los funcionarios C/1 Y.F. y Distinguido P.P., adscritos a la Zona Policial N0 01 de la Policía del Estado Falcón, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por cuanto fueron los que practicaron la detención del imputado y colectaron las evidenciaos.-

  8. TESTIMONIO del funcionario Agente W.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano, a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N0 9700-606-S/N, de fecha dieciocho de julio del dos mil nueve.

  9. TESTIMONIO de la ciudadana A.D.L.T.T., Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-78, estado civil soltera, profesión u oficio profesora, titular de la cedula de identidad N0 14.028.192, natural de seta ciudad de Coro Estado Falcón y Residenciada en Puerto Cabello, en la Urbanización Los Cocos, tercera calle N0 43, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadana, por ser victima y testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y su deposición en el respectivo Juicio versara sobre tales hechos.-

    DOCUMENTALES:

  10. Acta de Investigación Penal, de fecha dieciocho de julio del dos mil nueve, suscrita por el funcionario Detective A.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias y de los registros policial y/o solicitudes que presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según cauda H-778.853 de fecha 01-02-09 por el delito de droga, el ciudadano: JEANCARLOS PENICHE.-

  11. Experticia de Reconocimiento Legal N0 9700-606-S/N, de fecha dieciocho de julio del dos mil nueve, suscrita por el AGENTE W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) facsímil de un arma de fuego del tipo pistola, de color negro.-

  12. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha veintiuno de julio del dos mil nueve, realizada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, donde la ciudadana A.D.L.T.T., titular de la cedula de identidad N0 14.028.192, identifico al N0 4, correspondiente al ciudadano J.C.P., el fue que me quito las prendas.-

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado J.C.P. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano; quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.C.P., por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de 6 a 12 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 9 años, y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante un tercio de la misma 03 años, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) años prisión.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en (06) AÑOS PRISIÓN. Siendo esta la pena que en definitiva se impondrá al acusado J.C.P., será de (06) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano J.C.P., por la comisión del delito Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano, la misma tiene una pena de es de 6 a 12 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 9 años, y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante un tercio de la misma 03 años, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) años prisión, por la comisión del delito Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en el tiempo correspondiente.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002496

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000128

16-3-10

16-3-10

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