Decisión nº XP01-R-2005-000065 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000432

ASUNTO : XP01-R-2005-000065

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado C.J.C.B., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 05OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que NO SE ADMITIO la acusación presentada por la vindicta pública, y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.875.620.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.875.620, y residenciado en el Barrio Cajigal, casa de la familia Perales, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Defensa Pública: Abogada E.C., Defensor Público Segunda Penal (S).

Representación Fiscal: Abog. C.J.C.B., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 20OCT2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.43) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la vindicta pública, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 05OCT2005, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 24OCT2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 44).

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 10OCT2005, el Abogado C.J.C.B., en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

  1. Que apela de la decisión dictada en fecha 05OCT2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que NO SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública, por no llenar los extremos exigidos por el legislador.

  2. Que la decisión impugnada es completamente infundada, por cuanto carece de motivación, ya que en ella no se expresa el artículo en que se fundó para llegar a tal dispositiva, pues sólo se limita a decir en “…tres líneas que esa instancia considera que portar un arma de fabricación cacera no esta (sic) señalado en la ley (sic) que rige la materia como un hecho punible….”

  3. Manifestó su criterio, respecto al porte de arma blanca de fabricación casera, pues a su decir, éste sí está señalado como un hecho punible por la Ley Sobre Armas y Explosivos, específicamente, en sus artículos 9 y 25.

  4. Por último, el recurrente consideró prudente señalar a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, la presunta práctica viciada que ha observado en esta jurisdicción por parte de los tribunales de control, respecto a que se acogen al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando lo señalado en el artículo 177 ejusdem; sin embargo, dejó por sentado que en el presente caso no se había dado tal situación.

    Capitulo IV

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    En fecha 16OCT2005, la Abog. E.C., Defensora Pública del ciudadano J.C.P., presentó escrito por el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, en el que expuso:

  5. Que la decisión impugnada por la Representación Fiscal ciertamente fue muy concreta; empero, la misma fue debidamente fundamentada, por lo que no se violó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Por último, señaló que en cuanto al término establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, el mismo no fue acogido por el a-quo, pues la decisión impugnada fue fundamentada en la misma oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar.

    Capitulo V

    DEL FALLO RECURRIDO

    El día 05OCT2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    “…Corresponde comprobar si efectivamente el tipo penal está concordado a la precalificación hecha, en el presente caso, por el Representante de la Vindicta Pública sobre la conducta desplegada por el sujeto activo y si esta se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido se observa que el arma blanca señalada como portada por el acusado, es un cuchillo de fabricación casera tipo chuzo; el Fiscal en su escrito de acusación alegó como fundamento legal de su precalificación el artículo 277 de la Ley sustantiva penal. Pero como es bien sabido por todos los que conformamos la administración de justicia, que esta norma es de remisión y lo hace al artículo 276 ejusdem, el cual a su vez remite a la Ley de Armas y Explosivos que señala en su artículo 16 cuales son las armas blancas que no necesitan autorización para ser comercializadas y en consecuencia tampoco para ser portadas, entre las cuales se encuentran los cuchillos de uso domestico. Ahora bien taxativamente debemos subsumirnos en el apotegma “nullum crime, nulla poena sine lege”, en el cual se fundamenta el principio de legalidad, traduciéndose que si no está tipificado es un hecho atípico no dando lugar a la responsabilidad penal; el razonamiento anteriormente explanado conduce inequívocamente a esta Juzgadora a garantizar el derecho de tutela efectiva que asiste al justiciable, apartándonos por mandato constitucional de la solicitud del Representante del Ministerio Público, ya que no se encuentra ajustada a derecho la acusación presentada por porte ilícito de arma blanca; En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 2. ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: declaró inadmisible la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 12.875.620, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11-1975 natural San Félix, Estado Bolívar, soltero, hijo de Icis Y.P. (v) y de M.G.S. (v) y residenciado en el Barrio Cagigal, casa de la Familia Perales, en ésta ciudad, a quien se le acusó como autor en la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que esta Instancia considera que portar un arma de fabricación casera, no esta señalado en la Ley que rige la materia, como un hecho punible surgiendo una de las causales establecidas en la Ley para decretar el sobreseimiento de la Causa y por ser oportunidad legal decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Negritas del a-quo).

    Capitulo VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa:

    La presente acción recursiva fue interpuesta por el Abogado C.J.C.B., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 05OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que NO SE ADMITIO la acusación presentada por la vindicta pública, y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.875.620. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

    En primer lugar, manifestó que en su criterio, en el caso de marras, y respecto al porte de arma blanca de fabricación casera, éste sí está señalado como un hecho punible por la Ley Sobre Armas y Explosivos, específicamente, en sus artículos 9 y 25.

    En este particular, alega el recurrente su posición respecto al porte de arma blanca, el cual a su decir, constituye y perfecciona la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, pero que en el caso sub iudice, la jueza a-quo consideró no configurado, y así lo dejó asentado en el auto de fecha 05OCT2005, puntualizando:

    “…en tal sentido se observa que el arma blanca señalada como portada por el acusado, es un cuchillo de fabricación casera tipo chuzo; el Fiscal en su escrito de acusación alegó como fundamento legal de su precalificación el artículo 277 de la Ley sustantiva penal. Pero como es bien sabido por todos los que conformamos la administración de justicia, que esta norma es de remisión y lo hace al artículo 276 ejusdem, el cual a su vez remite a la Ley de Armas y Explosivos que señala en su artículo 16 cuales son las armas blancas que no necesitan autorización para ser comercializadas y en consecuencia tampoco para ser portadas, entre las cuales se encuentran los cuchillos de uso domestico. Ahora bien taxativamente debemos subsumirnos en el apotegma “nullum crime, nulla poena sine lege”, en el cual se fundamenta el principio de legalidad, traduciéndose que si no está tipificado es un hecho atípico no dando lugar a la responsabilidad penal; el razonamiento anteriormente explanado conduce inequívocamente a esta Juzgadora a garantizar el derecho de tutela efectiva que asiste al justiciable, apartándonos por mandato constitucional de la solicitud del Representante del Ministerio Público, ya que no se encuentra ajustada a derecho la acusación presentada por porte ilícito de arma blanca…” (Negritas de esta Corte).

    Tal como se explana en el texto transcrito, la jueza a-quo determinó con fundamento en los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 16 de la Ley de Armas y Explosivos que, dado que el arma incautada al ciudadano J.C.P., es un arma de fabricación casera tipo “chuzo”, y por cuanto la Ley que rige la materia señala que los “cuchillos de uso casero” están dentro de la categoría de las armas que no requieren autorización para su porte ni para ser comercializadas, es por lo que los hechos atribuidos al imputado de marras no tienen la cualidad de hecho punible, por lo que consecuencialmente, lo procedente en su criterio, era decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como antes se mencionó, el hecho imputado no es típico.

    No obstante a ello, este Tribunal Colegiado trae a colación lo señalado en los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, los que rezan:

    Del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 276:

    …El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…

    Artículo 277:

    …El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…

    De la Ley de Armas y Explosivos:

    Artículo 9:

    …Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, (…) los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…

    (Negritas de esta Corte)

    Artículo 25:

    …No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas…

    (Negritas de este Tribunal Colegiado)

    Pues bien, como puede observarse del articulado transcrito, particularmente respecto al porte de arma blanca, tanto el legislador como la jurisprudencia patria han dejado suficientemente asentado que el porte de las mismas no es requerido a las personas contempladas en la norma, en los casos que las referidas armas blancas sean llevadas, transportadas o detentadas con fines de trabajo en el campo, tampoco así, las que sean de uso doméstico, esto en el entendido de las armas blancas que “se encuentran en los hogares”, vale decir, dentro de éstos, pues es allí donde cumplen el referido uso doméstico; por otro lado, es de amplio conocimiento que las armas denominadas “chuzo” las cuales son de fabricación casera, no comportan un uso doméstico, pues éstas son elaboradas de forma tal que difícilmente pueden satisfacer las distintas tareas a realizar dentro del hogar; pero ello no es todo, pues en mayor peso, la norma preceptúa que el porte de cualquier arma blanca, sea cual fueren sus características, en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, constituye hecho punible, y como tal, acarrea una sanción.

    De tal manera que el a-quo, cuando decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.P., por el delito de porte ilícito de arma blanca, violó la garantía fundamental del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, incurrió en un error de derecho al interpretar una norma jurídica, en este caso, la establecida en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, que ad pedem literae, establece: “…El porte de tales armas (incluso las armas blancas) en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas…”

    Siendo así las cosas, y en base a los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera que la jueza a-quo erró al interpretar la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, pues como quedó palmariamente ilustrado, sí constituye delito el porte de cualquier arma blanca, salvo los casos excepcionales contemplados en la misma Ley. En consecuencia, esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 05OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se declaró inadmisible la acusación presentada por la vindicta pública y, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.P., identificado en el presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la nulidad absoluta de la decisión recurrida, se REPONE el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por otro tribunal distinto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control; se declara CON LUGAR, la acción recursiva interpuesta por el Abog. C.C.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 05OCT2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control. Y así se decide.

    En lo que se refiere a las demás denuncias formuladas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, ello dada la nulidad absoluta declarada en el presente asunto. Y así se decide.

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción recursiva ejercida por el Abogado C.J.C.B., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 05OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que NO SE ADMITIO la acusación presentada por la vindicta pública, y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.875.620.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 05OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, recurrida en el presente asunto.

TERCERO

Se REPONE el asunto N° XP01-P-2005-000432, seguido al ciudadano J.C.P., al estado de celebración una nueva audiencia preliminar por otro tribunal distinto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las ____________ de la ___________ se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

L.J. BARRETO

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