Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 05

Causa Nº 4433-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada M.G..

Representante Fiscal: Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Imputados: J.C.Q. y J.A.M.M..

Víctima: J.Á.A.G..

Delitos: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Por escrito de fecha 15 de julio de 2010, la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública de los imputados J.C.Q. y J.A.M.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención como flagrante y le decretó a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano J.Á.A.G..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de agosto de 2010, se les dio entrada en fecha 04 de agosto de 2010 designándose como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 08 de julio de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, la Abogada L.I.F., en sus carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición a los ciudadanos J.C.Q. y J.A.M.M., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 06 de julio de 2010, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, el ciudadano J.A.A.G., laboraba como taxista en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, placa: BAA-97H, por la carrera quinta con calle 19, cuando tres ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio Santa María, y al pasar el Hospital M.O., le colocaron una arma blanca tipo cuchillo en el brazo derecho y le manifestaron que era un atraco y que sino le daban lo que tenía lo iban a matar, despojándolo de un reloj que llevaba puesto y la cantidad de 170,00, e intentaron sacar el reproductor del vehículo, posteriormente le indicaron que se dirigiera hacia el Matadero y en el momento en que estaba pasando por el Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, la víctima cruzó de forma intespectiva hacia la puerta principal de dicho Destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA DEL VILLAS ARANGUREN YORGEN HARRIS Y SM3RA DIAZ P.J., quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, quedando identificados como: J.C.Q.…, a quien le incautaron la cantidad de 170,00 y el reloj propiedad de la víctima, J.A. MÁRQUEZ MENA… Así mismo realizaron la inspección del vehículo donde incautaron en la parte trasera un arma blanca tipo cuchillo…

Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran los hechos como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y se le impusiera a los ciudadanos J.C.Q. y J.A.M.M., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, por decisión de fecha 09 de julio de 2010, le decretó a los imputados J.C.Q. y J.A.M.M., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, consistentes en:

1.- ACTA POLICIAL NRO 633 de fecha 06-07-2010, suscrita por el funcionario SM/ 3era del Valle Villas Aranguren Yorgen Harris, adscritos al destacamento N° 41 comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constan (sic) de siguientes diligencia Policial…

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-07-2010, suscrita por ante el destacamento N° 41 comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constan de (sic) siguiente diligencia: Siendo las 13:33 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, previo aviso de la sala de espera una persona que dijo ser y llamarse ASUAJE G.J. ANGEL…

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 07/07/2010, suscrito por el detective Lcdo. J.J. experto, a un material suministrado consistente en: 01.- UN (01) RELOJ ELABORADO E (sic) METAL DE COLOR AMARILLO, TIPO PULSERA, MARCA CITIZEN… 02.- Un (1) ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares… 03.- Doce (12) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de diez bolívares… 04.- Un cuchillo constituido por una hoja metálica de corte, de 247 mm de longitud por 26 mm de ancho, en sus partes prominentes de aspecto plateado con extremidad distal terminada en punta semiaguda…

4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1149 de fecha siete de julio del año dos mil diez, donde dejan constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye el funcionario DETECTIVE L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA…con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; ALFANUMERICAS: BAA-79H; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019817122;… CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO:… CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO…

Se aprecia de los anteriores efectos o elementos de convicción fundadamente la participación de los imputados J.C.Q. y M.M.J.A., en el hecho en cuestión por lo que está acreditado la comisión de los delitos antes precalificados puesto que tal y como lo exponen ante el órgano policial las versiones dadas por los funcionarios SM/3era del Valle Villas Aranguren Yorgen Harris así como por las víctimas ciudadano J.A.A.G., contestes en afirmar como en fecha 06-07-2010 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde laboraba como taxista en su vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Plata, placa BAA-97H, por la carrera quinta con calle 19 cuando tres ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio Santa María, y al pasar el Hospital M.O., le colocaron una arma blanca tipo cuchillo en el Brazo derecho y le manifestaron que era un atraco y que so no le daban lo que tenia lo iban a matar, despojándolo de un reloj que llevaba puesto y la cantidad de 170,00 e intentaron sacar el reproductor del vehículo, posteriormente le indicaron que dirigiera hacia el matadero y en el momento en que estaban pasando por el destacamento 41, de la Guardia Nacional, la víctima cruzo de forma intempestiva hacia la puerta principal de dicho destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA Del Villar Aranguren Yorgen Harris y SM/3era Díaz P.J., quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, quedando identificado como Q.J.C.… y MARQUEZ MENA J.A.… Así mismo realizaron la inspección del Vehículo donde incautaron en la parte trasera un arma Blanca tipo cuchillo, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación de los imputados J.C.Q. y J.A.M. (sic) MENA, como autores del delito imputado en los hechos antes citados. En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referido ciudadanos, quien por lo demás al ser aprehendidos por la autoridad a poco de haberse cometido el delito configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión de los delitos cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte ese Juzgado, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Uso de Adolescente para Delinquir, y respecto de los cuales al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial privativa de libertad para los Ciudadanos J.C.Q. y J.A.M. (sic) MENA, conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación de los imputados en la comisión de los mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Uso de Adolescente Para Delinquir…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública de los imputados J.C.Q. y J.A.M.M., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

Nuestra ley nos señala que para decretarse la privativa de libertad se debe tener elementos de convicción de manera inequívoca que efectivamente es la persona, y siendo que para que haya delito requiere de sus elementos uno de ellos es el elemento subjetivo que no es otra cosa que la INTENCIÓN O DOLO que debe tener el sujeto activo de adoptar en un momento determinado una conducta que pueda ser subsumida dentro del tipo penal, en el presente caso no se encuentra configurado este elemento por cuanto mis defendidos no fueron quien ejecutó acto alguno con intención de apropiarse de lo que le pertenecía a la víctima por lo que estando claro que no hubo la intencionalidad mal puede calificarse el hecho como robo agravado, en el presente caso si hubo la ejecución del acto pero no de mis defendidos sino del adolescente que ellos le dieron la cola… Así mismo en cuanto al porte de arma blanca, es imposible que la hayan portado las 3 personas, con ello se corrobora que la portaba el adolescente, es así como el código orgánico procesa penal es eminentemente garantista de allí que la norma Adjetiva tiene en su articulado el desarrollo de la N.C. antes citada y que estas viene a afianzar el cumplimiento del derecho de la Presunción de Inocencia que siempre va a estar orientado al imputado por supuesto. Dichas disposiciones las encontramos en el:...

En este mismo sentido, máximo cuando estamos en presencia de delito sujeto a la supresión de los efectos del parágrafo que prohibía el otorgamiento de beneficios para ciertos delitos dado su naturaleza tal como fue señalado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/08.

Debe observarse que el hecho se genera en virtud que la persona quien le pidió la cola a mis defendidos, tal como consta de la declaración de los imputados partiendo de la premisa que su declaración será útil para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal éste indico que el cuchillo y quien pretendió despropiar de sus pertenencias a la víctima fue el adolescente, mal puede entonces ocurrir el supuesto hecho bajo las circunstancias señalada por la representación fiscal ya que en realidad los hechos no se corresponden con la realidad, siendo entonces el dicho de la víctima el único elemento que fue valorado para decretar la medida tan gravosa, oportuno es citar el criterio Jurisprudencial de reciente data donde se dejo establecido según Sentencia donde se establece “que el dicho de la víctima podría establecer una presunción…, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez”; siendo así la decisión no esta ajustada a Derecho…”

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública de los imputados J.C.Q. y J.A.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención como flagrante y le decretó a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano J.Á.A.G., alegando lo siguiente:

- Que en el presente caso no se encuentra configurada ni la intención ni el dolo en sus defendidos, ya que en su decir, sus defendidos “no fueron quien ejecutó acto alguno con intención de apropiarse de lo que le pertenecía a la víctima por lo que estando claro que no hubo la intencionalidad mal puede calificarse el hecho como robo agravado”.

-Que “en cuanto al porte de arma blanca, es imposible que la hayan portado las 3 personas, con ello se corrobora que la portaba el adolescente”.

-Que el dicho de la víctima es el único elemento que fue valorado para decretar la medida tan gravosa.

Así planteadas las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

A los fines de analizar las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por el Tribunal de Control, consistentes en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resulta necesario determinar los elementos constitutivos del primer tipo penal in commento, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.

Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.

Hechas las consideraciones que anteceden, esta Corte, a los fines de concatenar el tipo penal aplicable por la Juez de Control, procede a revisar y analizar cada uno de los actos de investigación que cursan insertos en la presente causa, de la siguiente manera:

Del Acta Policial N° 633 de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3ra DEL VILLAR ARANGUREN YORGEN HARRIS y DIAZ P.J., adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, donde resultaron detenidos los ciudadanos Q.J.C. y M.M.J.A., quienes en compañía de un adolescente, luego de abordar un vehículo que prestaba servicios de taxi, sometieron a su conductor con un arma blanca (cuchillo), logrando despojarlo de sus pertenencias (la cantidad de Bs. 170 y un reloj tipo pulsera), para luego ser capturados por los mencionados funcionarios. En dicha Acta Policial se dejó constancia que luego de serle practicada la revisión corporal respectiva, se le encontró en poder del ciudadano Q.J.C., los objetos que le fueron sustraídos a la víctima, y al realizar la inspección del vehículo incautaron en la parte trasera un arma blanca tipo cuchillo. (Folio 02 de la compulsa).

Del Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2010, levantada al ciudadano ASUAJE G.J.A., víctima en la presente causa, se desprende la versión dada por ésta, la cual es coincidente con los descrito en el Acta Policial up supra mencionada, quien señaló que encontrándose prestando servicios de taxi en la carrera quinta con diecinueve de la ciudad de Guanare, recogió a tres ciudadanos que le pidieron que los llevara al Barrio Santa María, y que después de pasar por el hospital M.O. le puyaron con un cuchillo en el brazo derecho y le dijeron que era un atraco, despojándolo de un reloj y de la cantidad de Bs. 170, y al pasar por el frente del Comando de la Guardia Nacional decidió meterse para el mismo, siendo detenido el vehículo por el guardia que estaba en la puerta, lográndose la captura de los imputados. (Folio 08 de la compulsa).

Igualmente consta en autos, las Actas de Imposición de Derechos levantadas a los ciudadanos J.C.Q. y J.A.M.M. (Folios 04 al 07 de la compulsa). Así como, constancia médica de valoración efectuada a los referidos ciudadanos, por la Dra. R.E.F. en el Hospital Dr. M.O., donde dejó constancia que los mismos se encontraban en buenas condiciones generales sin evidencias de lesiones físicas (Folios 11 y 12 de la compulsa).

De igual manera, riela inserta a la presente causa, Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a: un (01) reloj elaborado en metal de color amarillo, tipo pulsera marca CITIZEN WATCH CO; a la cantidad de Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 170,00) en papel moneda de diversas denominaciones; y a un (01) cuchillo constituido por una hoja metálica de corte, de 247 mm de longitud por 26 mm de ancho en sus partes prominentes (Folio 20 de la compulsa). Así como, Inspección Técnica practicada a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, placas BAA-79H, serial de carrocería AE1019817122 (Folio 22 de la compulsa).

Así pues, de las actas de investigación que fueron incorporadas por el Ministerio Público al proceso, se desprende que al ser detenidos los imputados por los funcionarios de la Guardia Nacional, y al practicársele la revisión corporal conforme a la ley, se le encontró en su poder al ciudadano Q.J.C., un reloj tipo pulsera marca CITIZEN WATCH CO y la cantidad de Bs. 170,00 en papel moneda, que fueron los mismos objetos que la víctima manifestó le habían sido despojados. De igual forma, consta en el Acta Policial que fueron detenidos tres (03) sujetos que quedaron plenamente identificados, uno de ellos menor de edad, los cuales se bajaron del vehículo con actitud sospechosa e intenciones de correr, lo cual es coincidente con lo indicado por la víctima, quien señaló que recogió a tres (03) ciudadanos en la carrera quinta con diecinueve de la ciudad de Guanare, que le habían pedido que los llevara al Barrio Santa María.

Así mismo, señaló la víctima que le puyaron con un cuchillo en el brazo derecho y le dijeron que era un atraco, siendo localizado un cuchillo en la parte trasera del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tal como se desprende del Acta Policial, no quedando determinado cuál de los tres imputados lo portaba para el momento en que fue amenazada la víctima, por lo que mal puede concluirse en esta fase primigenia del proceso, que el arma blanca (cuchillo) lo portaba el adolescente, tal y como lo quiere hacer ver la defensa en su recurso.

Verificándose pues, el nexo de causalidad existente entre los sujetos activos, el objeto y la acción por ellos desplegada, resultan ajustadas a derecho las precalificaciones jurídicas acogidas por el Tribunal de Control, advirtiéndose como en un inicio se hizo, que estamos en una etapa preparatoria, donde las calificaciones jurídicas provisionales serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y así se decide.-

Por último, en cuanto a lo alegado por la defensora, respecto a que el dicho de la víctima es el único elemento que fue valorado para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta oportuno destacar la doble condición que tiene la víctima en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, teniendo vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual gozan los imputados.

Visto lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, lo cual no puede ser tomado como un hecho aislado, sino por el contrario, debe ser apreciado en su conjunto con lo plasmado en el Acta Policial, constituyen las pruebas de cargo fundamentales en contra de los imputados a los fines de comprobar los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que la estimación realizada por la Juez de Control de satisfacer los intereses de la justicia mediante la imposición de una medida de coerción personal, resulta ajustada a derecho.

Considerada la necesidad de imponer una medida de coerción personal, pasa esta Alzada a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.

Al respecto la Juez de Control señaló:

SEGUNDO: Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión de los delitos cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Uso de Adolescente para Delinquir, y respecto de los cuales al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial privativa de libertad para los Ciudadanos JEAN CALORS QUEVEDO y J.A.M. MENA, conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación de los imputados en la comisión de los mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la penal a imponer prevista para la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Uso de Adolescente para Delinquir…

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público.

Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública de los imputados J.C.Q. y J.A.M.M., por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública de los imputados J.C.Q. y J.A.M.M.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR.-

Exp. 4433-10.-

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