Decisión nº 979-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoCaución Juratoria

Vista la solicitud suscrita por el Defensor Público 50, Abog. A.P., de la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.C.R.R., cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado de autos según decisión Nro 948-04, emanada de este Despacho y en consecuencia dicte CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 06-08-04, se recibió por ante este Despacho solicitud de Revisión de Medida Cautelar, presentado por el Defensor Público Abog. A.P. en su carácter de Defensor del imputado J.C.R.R., a los fines de que la Media impuesta sea sustituida por la Caución Juratorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como vista la exposición efectuada por el Defensor Público Abog. A.P., es por lo que este Tribunal DECLARA con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, decretando al ciudadano J.C.R.R., la Caución Juratoria y presentaciones periódicas por ante este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue decretada en primera oportunidad. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.R.R., cédula de identidad Nro. 19.679.496, fecha de nacimiento 05-08-07, de 18 años de edad, soltero, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficios Taxista, hijo de A.J.R. y F.J.R., Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, al lado de la planta de Enelven (a dos casas), Casa cuyo numero dice no recordar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informar de la medida acordada.

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