Decisión nº PJ0022009000560 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003414

ASUNTO : IP01-P-2009-003414

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 27 de Septiembre de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abg. LANDO AMADO, en contra del ciudadano J.C.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.501, de 32 años de edad, casado, Profesión Funcionario del Ministerio del interior y Justicia, nacido en 23-11-1976 Coro, hijo de C.R. y M.P., residenciado en Sector San José, calle numero 7, casa numero 8, 0426-4652033, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los fines de que el Tribunal se pronuncie al respecto, y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el referido ciudadano representado durante la audiencia oral por la Defensa Pública Primera Penal Abg. CARMARIS R.S., quien se impuso de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Imposición de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que SI quería declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo soy funcionario y estaba en una fiesta con mi primo que es el organizador de la fiesta y llego la comisión de la policía pidiendo que se detuviera la fiesta porque eran las tres de la mañana pero el permiso era hasta las cuatro y se les mostró el permiso y me identifique como funcionario y todo quedo bien y la fiesta siguió andando y se retiro la comisión de la policía y como a los 10 minutos salgo de la tasca a buscar unos vasos y me agarra la misma comisión que había llegado antes a la tasca y me someten y me llevan detenido hasta el comando de San Luis, allí me vuelvo a identificar y les muestro mi credencial y me dicen que eso no vale para nada y que me lo meta por el culo que no les interesaba ningún ministerio ni tarek el Aisami, pasan y me llevan al calabozo donde depuse me dicen que ellos iban hacer mas vivos que yo y me iban atraer por resistencia y me iban a traer a Coro a presentarme ante la fiscalia. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito la Libertad plena por considerar que no hay testigos presénciales en la aprehensión ni siguieran las declaraciones ni actas de entrevistas de los funcionarios por lo que solicito, de conformidad al artículos 8, 9 y 243 de COPP.” Es todo”.

I

DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Septiembre de 2009, narrada por el funcionario SUB.INSPECTOR E.P., de la cual se extracta lo siguiente: (…) “Siendo las 02:40 horas del día de hoy 25-09-09, cuando me encontraba labores de patrullaje en la Unidad P-226, conducida por el Distinguido H.J., al mando de mi persona (…), debido a que esas se está llevando a cabo las fiestas patronales en honor a Nuestra Señora de las Mercedes, ingresamos al establecimiento de nombre “TASCA GALICIA”, ubicado en la calle las Mercedes de dicha Parroquia a cumplir con la ordenanza de convivencia ciudadana y eventos públicos emanada por la Alcaldía del Municipio Petit, el cual expresa textualmente que dichos eventos tienen permiso hasta la 01:00 horas de la mañana, por lo que se procedió a hacer el llamado de atención y solicitar la clausura de la fiesta y posteriormente el cierre del local; una vez instalados al frente de la “TASCA GALICIA” a la espera de que el mismo cerrara sus puertas, salieron del local tres (03) ciudadanos presuntamente bajo los efectos del alcohol de manera agresiva tratando impedir que la Comisión policial envestida de autoridad cumpliera con sus funciones arremetieron contra el C/1ero. D.C., lanzándole golpes de puño, por lo que procedimos acaparados en el artículo 117 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión de uno (01) de los tres (03) ciudadanos ya que los otros dos salieron corriendo y huyeron hacia una zona enmontada, no logrando dar con los mismos, dicho ciudadano vestía chaqueta manga larga color verde tipo militar, una camisa color verde manga larga con rayas vertidas color blanca y un pantalón de color negro, posteriormente comisioné al Distinguido H.J. para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le realizara un registro corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, inmediatamente dicho ciudadano fue notificado del motivo de su aprehensión el cual es estar incurso en los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, Artículo 219 que habla de sus derechos constitucionales y de la resistencia a la autoridad, seguidamente fue impuesto de sus derechos constitucionales (…), de conformidad con los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo a la Sub.Comisaría 2 Simón Bolivar”, ubicada en San L.M.A.B., (…), quedó identificado como: R.P.J.C., venezolano, de 32 años de edad, C.I. Nro. 14.796.501, soltero, de profesión u oficio C.d.R., natural y residenciado en Coro, Sector San José, Calle 07, casa Nro. 08, teléfono 02684166679. (…)”

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para que este Tribunal en funciones de Control resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

Ahora bien, de lo anterior sólo se acredita la actuación de los funcionarios policiales, en la que se dejó constancia de los hechos denunciados, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Es importante señalar que considera quien aquí se pronuncia que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación no existían fundados elementos que crearan la convicción a este Tribunal de que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado.

En este punto, considera este Tribunal prudente traer a colación lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la afirmación de la libertad personal, en los siguientes términos:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia.

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Por otra parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...

Igualmente, el artículo 9 eiusdem, establece:

…Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Asimismo, el artículo 243 de la n.a.p. establece entre otras cosas:

…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Observando todo lo anteriormente señalado, debe indicar este Tribunal de Control que considera que no se encuentra satisfechos todos los requisitos que sustenta la imposición de un medida de coerción personal, es decir, a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos que creen la convicción en este Tribunal de que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no quedando acreditado tampoco el peligro de fuga ni el de obstaculización.

Por estas razones, estima este Tribunal que de conformidad con las normas previamente citadas, a todas luces se hace improcedente la imposición de la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta con ligar lo solicitado por la Defensa de imponer al ciudadano J.C.R.P. la L.s.R.. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA L.S.R. a favor de la imputada J.C.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.501, de 32 años de edad, casado, Profesión Funcionario del Ministerio del interior y Justicia, nacido en 23-11-1976 Coro, hijo de C.R. y M.P., residenciado en Sector San José, calle numero 7, casa numero 8, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no puede serle atribuido a dicho ciudadano.

La presente causa se regirá según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P., por solicitud que hiciera el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

Regístrese, Notifíquese, conforme a lo estipulado en el artículo 179 ejusdem, déjese copia en el Tribunal y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003414

ASUNTO : IP01-P-2009-003414

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000560

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