Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004194

ASUNTO: RP11-P-2008-004194

JUEZ: ABG. N.C.S.

IMPUTADO: J.C.S.D.

FISCAL: ABG. D.R.

DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO

DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 30 enero de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004194, seguido al imputado J.C.S.D.; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R.; el imputado J.C.S.D.; y la Defensora Público Penal (E) Nº 02, Abg. Amagil Colón; en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente este último, procediéndose en consecuencia, a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, J.C.S.D., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.C.S.D., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta

.”

Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye y, asimismo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a identificarse como J.C.S.D., Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, nacido el 21-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.954.733, hijo de D.R.D.G. y J.R.S., y residenciado en la Fría, frente al puente la Balastrera, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; y expuso:

Me acojo al precepto constitucional

.

Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; y en el supuesto de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, me adhiero a las pruebas de la representación fiscal, en atención al principio de la “comunidad de la prueba”.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.S.D., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; y escuchados, asimismo, los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite la misma en su totalidad. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa pública, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cedió la palabra al imputado J.C.S.D., previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:

Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que en el momento de imponérseles la pena, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En consecuencia, una vez oída las manifestaciones de las partes, se procedió a emitir sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:

Los hechos ocurrieron en fecha CUATRO (04) de NOVIEMBRE de 2.008, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios (GNB): E.J.C., ALEXANDRO BONILLO Y M.M.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,….salieron de comisión, con destino al punto de control Fijo de Sabana de Pío, ubicado en la carretera Nacional Carúpano-Guiria, a la altura de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y avistaron un vehículo tipo: VANS, Marca: DODGE; Color: AZUL, ROJO, NARANJA y MARRON, Año: 77, Placas: MAC-083, perteneciente a la Unión de Conductores Z.d.Y., Municipio Cajigal del Estado Sucre, que cubre la ruta Yaguaraparo-Irapa, que se dirigía hasta el punto de control, al llegar al mismo se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera y se procedió a bajar a los pasajeros para identificarlos y realizarles la respectiva revisión. Posteriormente uno de los pasajeros, que estaba vestido con estatura media, piel blanca, donde se pudo observar que se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se le solicitó su identificación, mostrando un permiso provisional de la ONIDEX, con el nombre de J.C.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.954.733…procediendo a bajar todo el equipaje del ciudadano, los cuales constaban de CUATRO (04) BOLSOS plásticos de diferentes colores y DOS CAJAS DE CARTON, que al abrirse se percibió un olor fuerte y penetrante, solicitando la colaboración a los ciudadanos… para que sirvieran de testigos presencial del procedimiento a realizar y se procedió a sacar del interior de los bolsos y cajas, las panelas en forma rectangular, que al contarlas dio una suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) PANELAS de la presunta droga denominada MARIHUANA…arrojando un peso bruto de CIENTO CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS, CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (145 Kgrs, 444 Grs).

PENALIDAD

Considerando que en la acusación del Ministerio Público, la cual fue admitida y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, se le imputa al ciudadano J.C.S.D., ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de J.C.S.D., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena comprendida entre ocho (08) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer debe quedar ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley; no pudiendo bajar del límite inferior de la pena correspondiente al referido delito por cuanto estamos en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo de la pena es superior a ocho años, tal y como lo ordena el segundo aparte del artículo 376 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.C.S.D., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, nacido el 21-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.954.733, hijo de D.R.D.G. y J.R.S., y residenciado en la Fría, frente al puente la Balastrera, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir la pena ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2009. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C. El Secretario

Abg. JOSANDERS MEJÍAS

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