Decisión nº IG012010000467 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000156

ASUNTO : IP01-R-2005-000146

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, el RECURSO DE REVISION solicitado ante esta Instancia Superior por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada I.M.D.L., en su condición de defensora del penado, ciudadano: J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, domiciliado en la Urbanización La Vega, sector La Casita, Nº 101, Caracas, Distrito Metropolitano, titular de la cedula de identidad N° 14.746.982, quien se encuentra recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, contra la sentencia condenatoria dictada el 01 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, que lo condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado para ese entonces en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de noviembre de 2.005 se dio ingreso a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, declarándose admisible el recurso en fecha 22 de noviembre del presente año, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de Diciembre de 2005.

En la oportunidad fijada, la audiencia oral no se pudo realizar por la incomparecencia del condenado, al ser informados los Magistrados integrantes de esta Sala que el mismo se encontraba evadido del Centro Penitenciario donde cumplía su condena.

En fecha 13 de diciembre de 2005 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza G.Z.O.R., redistribuyéndose la Ponencia en su persona el 14/12/2005.

El 09 de enero de 2006 esta Corte de Apelaciones acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que informe a este Tribunal el estado en que se encontraba la causa seguida contra el penado ante ese Despacho Judicial, librando el oficio respectivo.

El 14 de febrero de 2006 esta Corte de Apelaciones acordó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no haber recibido respuesta, para que informara el estado en que se encontraba la causa seguida contra el penado ante ese Despacho Judicial, librando el oficio respectivo.

El 17 de febrero de 2006 se recibe en esta Sala el oficio Nº 2E-134-2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que informa que el penado se encuentra evadido del Internado judicial de esta ciudad, según informe emanado de la Jefatura de Régimen del mencionado centro penitenciario, por lo cual le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 21 de diciembre de 2005, librando en su contra orden de captura.

El 08 de marzo de 2006, esta Alzada dictó auto acordando paralizar el trámite del presente asunto, hasta tanto el condenado se pusiera a derecho, al no se posible su juzgamiento en ausencia, ordenando librar comunicación al referido Tribunal segundo de Ejecución para que informara inmediatamente que ocurra la captura del penado evadido, auto que se ratificó el 03 de julio de 2006; el 22 de enero de 2007, el 05 de Octubre de 2007, 21 de febrero de 2008, recibiendo oportuna respuesta del Tribunal requerido en el sentido de no haberse logrado la captura del penado.

El 05 de junio de 2008 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones A.A.R., dictándose auto en la misma fecha, mediante el cual se acordó oficiar nuevamente al señalado tribunal de ejecución sobre la situación jurídica del penado, recibiéndose respuesta el 11 del mismo mes y año en virtud de la cual informan que el evadido sigue en ese estado.

El 06 de mayo de 2009 se vuelve a oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución solicitando información sobre el penado de autos, siendo que el día 03 de agosto de 2010 se recibió en esta Corte de Apelaciones información mediante oficio Nº 2E-1444/2010 de la misma fecha, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Ejecución, en el que participan la captura del penado J.C.D.C. por virtud de la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

En fecha 06 y 18 de agosto de 2010 se abocaron al conocimiento de la presente causa los Magistrados C.N. ZABALETA y DOMINGO ARTEAGA PÉREZ respectivamente.

En fecha 18/08/2010 se dictó auto fijando la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25/08/2010, fecha en la cual no se llevó a efecto porque no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de agosto de 2010 se fijó la audiencia para el día 30 de agosto de 2010.

Por tal motivo, habiéndose celebrado la audiencia oral en la aludida fecha con la presencia del Defensor Público Penal con competencia en Ejecución Penal, Abogado V.J.L. y la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abogada M.U., no compareciendo el condenado de autos por falta de traslado desde la sede del Internado Judicial de Coro, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la Defensora Pública Penal del ciudadano penado J.C.D.C., elevó RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que: “… En fecha 05-10-2005 se publicó en Gaceta Oficial Nº 38.287 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece en su artículo 31 lo siguiente: (…omissis…). Es el caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal : “La revisión procederá contra la sentencia firme , en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, motivo por el cual solicita a esta Instancia Superior Judicial la revisión de la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de su representado, proponiendo como pena a imponer DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por no proceder la prohibición legal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena privativa de libertad en su límite máximo de ocho años y que una vez rectificada la pena se proceda a declarar la extinción de la condena por pena cumplida.

Por su parte, la Representación Fiscal alegó en su exposición oral ante esta Sala que como representante fiscal es garante del debido proceso, y en aras de parte de buena fe, y de acuerdo a lo que estableció la defensa conforme al articulo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley anterior establecía una pena de 10 a 20 años, en su articulo 34, y luego entro en vigencia la nueva ley, que en el artículo 31 en su último aparte dispone que la pena es de 4 a 6 años, beneficiando al penado la nueva ley, por lo que considera que en razón de elo se da el supuesto establecido en el ordinal 6 del artículo 470, lo procedente es hacer la revisión de la pena, y en cuanto a la práctica de un nuevo cómputo solicitado por la Defensa revisar si la pena queda extinguida, para verificar el computo, ya que el mismo estuvo evadido, proponiendo como pena aplicable al penado de autos la correspondiente al señalado artículo 31 en su último aparte pero rebajada hasta un tercio

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones luego de haber oído las exposiciones orales de las partes en la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que el artículo 21 eiusdem, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, en el Libro IV, “ De los recursos”, bajo el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión. El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo se requiere que, en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo. Por ende, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión, viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano J.C.D.C. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de la pena, comprendida entre los 10 a 20 años de prisión, disminuida en un tercio, por lo cual le fue impuesta la pena de 10 años, que es el límite mínimo de dicha pena.

En este orden de ideas, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada el 02 de diciembre de 2003, fueron los siguientes:

… Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 09 de Octubre de 2003, los funcionarios C/2do (GN) H.G.P. y Dtgdo DENNYS RIVERO MEDINA, en el aeropuerto Internacional J.L.C. deC., Estado Falcón, al momento de los chequeos de los pasajeros detectaron un ciudadano vestido de pantalón blue jeans, camisa blanca , zapatos negros con gris, quien llego en una forma apresurada y un tanto nervioso, procedieron a dialogar con el, resultando ser y Ilamarse: J.C.R.C., al momento de continuar la conversación, notaron que a medida que avanzaba la misma, se ponía mas nervioso por lo que procedieron a informarle que le harían un cacheo, accediendo este sin oponer resistencia, al realizarlo se le detecto en el bolsillo derecho de su pantalón, Un billete de Cien (100) dólares serial No L17644371C, igualmente en sus pertenencias se encontró lo siguiente: Un pasaporte a nombre de: RIOS CAMARGO J.C., signado con el No C12624i2, un boleto de pasaje aéreo de la línea AERO C.C. C.A signado con el No 7569, de fecha 09-10-03 con destino a la I. deC., Una tarjeta de salida sin numero a nombre del ciudadano: J.C.D.C. Una tarjeta de ingreso al país de destino (CURAZAO), a nombre del ciudadano J.C.D.C., por lo que determinaron, previa Autorización del ciudadano antes nombrado trasladarlo hasta el Hospital General de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de hacerle un chequeo de R)( donde el medico de guardia Dra. R.A., medico cirujano cédula de identidad Noii .057.759, CMF2954,SAS,57404, determino que se detectaban cuerpos extraños en su estomago, procediendo la misma a diagnosticarle un medicamento, previa Autorización por escrito del ciudadano J.C.D.C. a fin de resguardar su integridad física y salud, para expulsar dichos cuerpos extraños, posteriormente a las 10:50 AM comenzó a expulsar vía rectal , unos dediles de colores Blanco y Rosado, primeramente expulso 21… posteriormente a las 11:50 AM expulso 07 dediles, a las 12:50 PM expulso 03 dediles, a las 13:15 expulso 18 dediles, a las 13:30 expulsó 05 dediles, a las 14:20 expulsó 07 dediles, a las 15:20 expulsó 01 dedil, a las 16:20 expulso O2dediles, a las 17:55 expulso 21,dediles a las 22:15 expulso 10 dediles, a las 23:40 expulsó 03 dediles, posteriormente el día 10 de octubre aproximadamente a las 07:35 horas expulsó 13 dediles, y por último a las 08:00 horas expulsó 02 dediles, para un total de CIENTO TRECE (113) DEDILES, aI momento de expulsar el último dedil contentivo de presunta Droga de la denominada comúnmente COCAINA procedieron a leerles sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y realizarle un nuevo examen de RX para determinar que en el estómago de éste no quedaba ningún cuerpo extraño, una vez efectuado este procedimiento trasladaron al Imputado en compañía de los Ciudadanos RAMON SUAREZ MEDINA cédula de Identidad No 14.794.674 y J.G.S.C. cedula de Identidad No 14.262.494, que sirvieron como testigos presénciales del procedimiento.

Estos hechos fueron admitidos por el entonces acusado durante la celebración de la Audiencia preliminar celebrada el día 2 de diciembre de 2003, por lo cual se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles, contentivos en su interior de COCAÍNA en forma de clorhidrato, conforme se evidencia de la copia certificada de la aludida decisión, que cursa anexa en las actuaciones procesales.

Ahora bien, a los fines de decidir el caso objeto de análisis precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: La modalidad del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al transporte de las sustancias dentro del cuerpo o de manera intraorgánica, es un tipo penal que se encuentra tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida en varios supuestos que más adelante se analizarán.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El mencionado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Constitucional.

Desde esta perspectiva y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.C.D.C., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Desde esta óptica y en vista de que el delito objeto de condena del ciudadano nombrado anteriormente, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, el cual se encontraba regulado para la fecha, en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que consagra:

ART. 376.—Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

;

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 05 de Octubre de 2005, estableció una pena de CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN a quienes “… transportan estas sustancias dentro de su cuerpo…”; situación que se presenta en el presente caso, al verificarse por esta Alzada que dicha sustancia era transportada en forma de dediles de manera intraorgánica por parte del condenado, este Órgano Colegiado, a los fines de decidir, procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma sustantiva penal en concordancia con la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra varios supuestos de hecho, en los que se dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, las materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El delito por el cual fue condenado el ciudadano J.C.D.C., esto es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ocurrió en las condiciones de lugar, tiempo y modo arriba descritas, el cual prevé actualmente una pena de Cuatro (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y al observarse que el penado transportaba estas sustancias dentro de su cuerpo, en forma de dediles, tal y como, lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace que los hechos cometidos por el mencionado ciudadano sean subsumidos en el supuesto legal contemplado en el aludido tercer aparte de la norma, la pena a imponer sería de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, término medio de la pena, rebajada en un tercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, UN AÑO Y OCHO MESES, por haber sido de un tercio la rebaja de la pena acogida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que impuso la pena al penado por el procedimiento por admisión de los hechos.

En consecuencia, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en un tercio, aplicando la norma contenida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial antes citada, quedando una pena definitiva a cumplir por el penado de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Esta pena se impone atendiendo a la magnitud del delito y al daño social causado con este tipo de ilícitos, tomando en consideración el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Defensa del penado, que se declare la Extinción de la Pena por su cumplimiento definitivo, esta Corte de Apelaciones niega tal pedimento, por ser ello una atribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá realizar un nuevo cómputo de la misma para verificar el tiempo de la condena efectivamente cumplido por el penado, ciudadano J.C.R.C., de conformidad con la pena que esta Sala acaba de rectificar por virtud de la declaratoria con lugar del recurso de revisión, motivo por el cual se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al señalado Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensoría Pública Penal de este estado, por órgano de la Abogada I.M.D.L. y V.J.L. y en consecuencia acuerda REVISAR la pena impuesta al ciudadano J.C.D.C., anteriormente identificado, y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, aplicando el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena definitiva de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Se NIEGA la solicitud de Extinción de la Pena por su cumplimiento definitivo efectuada ante esta Corte de Apelaciones por el Defensor Público Penal, por ser ello una atribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá realizar un nuevo cómputo de la pena para verificar el tiempo de la condena efectivamente cumplido por el penado, ciudadano J.C.R.C., de conformidad con la pena que esta Sala revisó por virtud de la declaratoria con lugar del recurso de revisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal Segundo de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000467

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