Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002015

ASUNTO : LP01-P-2009-002015

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE FLAGRNCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 03 de Abril del presente año 2009, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado I.T., solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.573.250, venezolano, mayor de edad, de 18 años, nacido en fecha 18/04/90, soltero, Caletero en el Mercado Soto Rosa, con domicilio en la vía que conduce a la población de Jají, Estado Mérida, sector Portachuelo, casa Nº 08, más acá de la parada del servicio de Transporte público de Portachuelo, cerca del pool ( específicamente tres casas más acá del pool), Una vez que le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público éste expuso: Presentó una breve síntesis de los hechos que originaron la presente causa, en primer lugar solicitó se decretara en situación de flagrancia la aprehensión del investigado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, solicitó se precalificara su conducta como la enmarcada dentro del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, es decir el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, la aplicación del procedimiento Abreviado, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicitó la imposición de cualesquiera de las medida cautelares a que se refiere el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, preferiblemente o sugiriendo sea la prevista en el numeral 3, es decir la presentación periódica ante éste tribunal .Concedido como le fue el derecho de palabra al investigado de autos, éste manifestó en sala, “ si lo hice, porque tengo un problema grave, y se me hizo fácil, pero yo devolví los veinte mis bolívares al señor de la buseta” De seguidas su Defensor Público ciudadana Abogada I.E.M., adelantó la posibilidad de celebrar en la presente causa, Acuerdo reparatorio.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Consta en acta policial de fecha o1 de Abril del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 01 de la Policía del Estado Mérida, quienes dejan expresa la novedad de que en ésta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Pie del Llano, recibieron fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como F.L.J., quién informó que a escasos momentos había sido víctima de robo por parte de un ciudadano y aportó las características de éste, de inmediato se desplegaron a tratar de ubicar al ciudadano y cerca del sector de S.J., se percataron de la presencia de un ciudadano con características similares, por lo que se solicitó identificación, no portado documento alguno, sin embargo dijo ser y llamarse J.C.R.S., se le practicó la correspondiente inspección personal y al sitio llegó la víctima, quién lo señaló que la persona a quién se le estaba practicando l inspección personal, era la misma que a escasos momentos le había sustraído de la unidad de transporte público la cantidad de veinte mil bolívares o veinte bolívares fuertes, razón por la que le fueron leídos sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención y se le participó al ministerio Público del procedimiento. Entre otros el Ministerio Público ofreció como elemento de convicción:

  1. - Planilla de Derechos del Imputado, debidamente suscrita por el hoy aprehendido de autos

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.J.F., venezolano, titular de l cédula de identidad Nº V- 16.443.010, de 26 años de edad, de ocupación chofer, quién aportó características y circunstancias detalladas de la forma en que ocurrieron los hechos, lo que trajo como consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano J.C.R.S.

  3. - Acta o planilla en la que se reflejan los antecedentes o registros policiales del investigado de auto

  4. - Planilla Nº 2009-534, en la que se describe la evidencia que le fuere incautada en el procedimiento al investigado de autos

  5. - Inspección Nº 1389, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Mérida, en el estacionamiento de dicha sede, a la unidad de transporte de la que presuntamente sustrajo el hoy aprehendido de autos, la cantidad de veinte bolívares fuertes.

  6. - Inspección Nº 1388, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio, en el que ocurre la aprehensión, es decir en el sector ubicado frente a Pie del Llano, vía sector S.J., frente a la estación de combustible M.C., Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.

  7. - Experticia Nº 9700-067-DC-712 Autenticidad y/o falsedad, que se le practicó a la evidencia incautada, es decir la pieza de papel moneda, con las resultas correspondientes. Todos estos elementos, concatenados entres sí, permiten a ésta juzgadora, decretar flagrante la aprehensión del ciudadano antes identificado, por considerar que están llenos todos los extremos a que se contrae

II

En cuanto a la medida de coerción, estima ésta juzgadora que de acuerdo a la menor gravedad de la pena asignada al delito de robo leve o arrebatón (2 a 6 años de prisión), estamos ante un delito de mediana gravedad, que no objetiva la presunción legal de peligro de fuga; se trata de un imputado que carecen de conducta predelictual desfavorable. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: presentación periódica en intervalos de quince (15) días ante éste Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, prohibición de reunirse con los adolescentes M.S.P.J. y P.L.J., obligación de presentar a éste tribunal constancia de inscripción en Institución Educativa, a fines de que continúe con sus estudios

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente y así se declara.

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO J.M.Z.M., plenamente identificado en la presente acta por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 372 y 373 del eiusdem por cuanto no existen más diligencias que practicar. TERCERO.- Se precalifican los hechos imputados como delito ROBO LEVE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3; (PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS); 256.4: (NO SALIR DE LA JURISDICICON DEL ESTADO MERIDA) y (NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE CAUSA) esta última 256.9 del COPP. (LE IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTAR CONSTANCIA DE HABERSE INSCRITO EN EL LICEO);(PROHIBICION EXPRESA DE REUNIRSE CON LOS ADOLESCENTES M.S.P.J. Y P.L.J.A.).QUINTO: EL IMPUTADO deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3) No acercarse a la víctima. 5) Presentar constancia de haberse inscrito en el liceo. 6) Prohibición expresa de reunirse con los adolescentes M.S.P.J. y P.L.J.A.. 7) Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Alguacilazgo. COMPROMISO DEL IMPUTADO: Fue preguntado por la ciudadana Juez, si va a cumplir con las condiciones impuestas; manifestando el mismo: “me comprometo ante el tribunal, que voy a cumplir con las obligaciones que me han sido impuestas. Es todo. ADVERTENCIA: La ciudadana Juez advierte al imputado J.M.Z.M. que el incumplimiento de alguna de estas condiciones ACARREARA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y SE OERDENARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE L.E. fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al exceso de audiencias celebrada por este tribunal lo que puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

En fecha se libraron boletas

El Juez

El Secretario

Abg. Irlanda Elizabeth Quintero Peña

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