Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoLibertad Plena Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002026

ASUNTO: RP11-P-2012-002026

L.S.R.

Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Mayo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano J.C.R.F.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado J.C.R.F., (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Siolis Crespo, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente no aparece reflejada la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los funcionarios policiales, es por lo que solicito para el Ciudadano J.C.R.F., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete la l.s.r.. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto faltan actuaciones que practicar; y por último solicito copias simple del acta. Es todo”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputados quien dijo ser y llamarse: J.C.R.F., venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez, Edo. Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1979, titular de la cedula de identidad N° 13.923.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de F.F. y A.R., residenciado en Campo Ajuro, sector B.V., casa s/n, cerca de la estación de bomberos a cien (100mts) metros, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública, quien manifestó: esta defensa se adhiere a la solicitud de l.s.r. realizada por el Ministerio Pùblico, a favor de mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que solo cursa en las actuaciones un acta policial de fecha 09/05/2012 inserta al folio 02 y vto suscrita por los oficiales Eduardo Millàn y J.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado. Por lo que, en análisis de los hechos en particular y de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que; no existe inserto en el presente expediente otra actuación que acredite el dicho de los funcionarios, tomando en consideración la hora y el sitio en el que ocurrieron los hechos, en consecuencia a criterio de quien aquí decide no existe ningún elemento de convicción que pueda dar certeza a lo manifestado por los funcionarios policiales y al delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se ACUERDA la solicitud de L.S.R., solicitada por el Ministerio Público, y la defensa, y así se declara.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda L.S.R. a favor del Ciudadano J.C.R.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Edo. Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1979, titular de la cedula de identidad N° 13.923.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de F.F. y A.R., residenciado en Campo Ajuro, sector B.V., casa s/n, cerca de la estación de bomberos a cien (100mts) metros, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio a la policía remitiéndole boleta de libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalìa de origen, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. M.M.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA

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