Decisión nº WP01-R-2010-000169 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de Mayo de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado G.P., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado J.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.116, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 16-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de O.M. (v) y de M.R. (v), residenciado en Carayaca, Barrio Arsenal, sector La Pila, casa La Cruz, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Control en el presente caso, dictó una decisión inobjetablemente infundada, pues de su fallo solamente se desprende la extravagante resolución al amparo de una afirmación del Ministerio Público y de unas actas policiales que obvian la declaración de mi defendido que afirmó que el estaba en la vía pública producto de un accidente de tránsito que había tenido al colisionar su moto contra un carro y que en la espera de una comisión de tránsito terrestre que levantara el choque de manera intempestiva llegaron los funcionarios aprehensores y si mediar (sic) palabras se lo señalaron a una persona que supuestamente es la víctima en la presente causa y le manifestaron “este es el que te robo” acto seguido lo esposaron y en consecuencia lo presentaron ante el tribunal con la consecuencia de dejarlo privado de su libertad. No fue aprehendido en Flagrancia grave violación a sus derechos ciudadanos, no es posible que los funcionarios policiales lo hayan señalado como autor de un hecho punible tan alegremente sin importarles las consecuencias que con esta afirmación le causaron empezando por la medida privativa de libertad injustamente dictada por este tribunal…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Abril de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la a la (sic) solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.M.R., arriba identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo (sic) 205(sic), 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

(Folios 20 al 23 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.C.M.R. fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/074/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la causa original, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 01/04/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy 01-04-2010, cuando nos encontrábamos realizando recorrido motorizado por el sector El Pardillo, observamos a un señor que se encontraba en la vía pública, quien no hacía (sic) señas, procedimos abordar el mismo, identificándose este según sus datos filiatorios como: SALAS DIAZ C.E., de 58 años de edad…manifestando el mismo que “momento antes (sic) cuando él estaba vendiendo su producto (pescado salado y coco), llegaron dos sujetos con las siguientes características; uno con franela de color blanca, short de color marrón, de piel blanca, estatura media y ojos claro (sic), el otra (sic) de piel blanca, estatura mediana, tenía puesto un jean de color azul y franela oscura a bordo de una moto de color azul, quienes a punta de pistola le dijeron que le entregara el dinero, donde le hizo entrega del dinero producto de la venta del día de hoy, un aproximado de mil 1.000 bolívares fuerte”, seguidamente procedimos a realizar un dispositivo por el sector de Barrio Nuevo, bajada El Cementerio, donde al llegar a este último avistamos a dos sujetos a bordo de una moto azul con similares características a la aportada del ciudadano denunciante, a quienes le dimos la voz de alto, optando esto (sic) por acelerar la velocidad de la moto, impactando la moto contra la acera, donde con las precauciones del caso le aplicamos la retención preventiva a unos de los sujeto (sic), no sin verificar el estado de salud del mismo, encontrándose estable y en perfecto estado, el mismo tenía las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento un short tipo bermuda de color marrón, una franela de color blanco, en cuanto al otro sujeto quien portaba un arma de fuego, emprendió la huida a veloz carrera hacia la parte boscosa, siendo imposible su aprehensión, en el lugar hizo acto de presencia el ciudadano denunciante y un testigo presencial del hecho, manifestando ser y llamarse NUÑEZ PASTRANO ULIS JOSE, de 38 años de edad…quienes señalaron al ciudadano detenido como el que minutos antes y en compañía de otro sujeto le quito su dinero. Acto seguido, procedimos a indicarle a este sujeto retenido la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando éste no ocultar nada, donde le indique que sería objeto de una inspección corporal…indicándome a los pocos minutos, no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, pero lográndole incautar dentro de un (01) bolso de material sintético de color marrón con cuadro a rayas de color negro, marrón y rojo, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos veinte cinco bolívares fuertes (325 Bsf) de aparente circulación legal…quedando identificado el sujeto según los daos aportado (sic) por el mismo como: MAYORA R.J.C., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.266.116 (indocumentado), procediendo a verificar la moto quedando descripta como: una (01) MOTO, MARCA Bera, modelo Jaguar, de color azul, serial de carrocería L3YPCKLC19A403552, placa AF3057D; en este sentido, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de hoy 01-04-10, procedí a practicarle la aprehensión y a leerles sus derechos constitucionales…”

Al folio 4 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano NUÑEZ PASTRANO E.J., quien entre otras cosas manifestó:

“…eso fue como a las 10:30 hora de la mañana aproximadamente, cuando yo me encontraba en la subida del Pardillo con Carlos, vendiendo pescado salado y coco, cuando de pronto se presentaron dos sujeto (sic) a bordo de una moto de color azul y apuntaron a Carlos y le dijeron que le entregara todo el dinero y Carlos asustado le hace entrega de todo el dinero que habíamos hecho en la venta de pescado y coco, trascurrido unos minutos por suerte de nosotros, venían pasado (sic) dos (02) policía (sic) en una moto, a quien Carlos le dijo todo lo que había pasado “que dos sujeto (sic) con la siguientes (sic) características; uno con franela blanca y short marrón de piel blanca y estatura media y ojos claro (sic), el otra (sic) de piel blanca, estatura mediana, con un blue jean y franela oscura, en un moto de color azul, lo apuntaron con una pistola y le quitaron todo el dinero producto de la venta”, a los pocos minutos que le dimos la información a los policía (sic), paso por el lugar un señor, quien le dijo a Carlos, que al parecer habían agarrado a los sujetos que minutos antes lo habían robado por la bajada del Cementerio, donde me traslade en compañía de Carlos hasta el lugar, una vez en el lugar logre visualizar a uno de los sujeto (sic) que había robado, donde Carlos se le acerca a los policía (sic) y le dice que el sujeto que tenía detenido minutos antes lo apunto con una pistola y lo despojo de su dinero, después los policía (sic) me dijeron que tenía que venir hasta esta oficina a formular la denuncia ya que yo fui testigo presencial del hecho que le ocurrió a mi compañero, donde yo le dije que si y me trasladaron hasta este oficina (sic)…”

Al folio 5 de la causa original, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano SALAS DIAZ C.E., quien entre otras cosas manifestó:

…eso fue como a las 10:30 hora de la mañana aproximadamente, cuando yo me encontraba en la subida del Pardillo con mi camión 350 de color blanco, cuando llegaron dos (02) muchacho (sic), uno con franela blanca y short marrón de piel blanca y estatura media y ojos claro (sic), el otra (sic) de piel blanca, estatura mediana, tenía puesto un blue jean y franela oscura, en una moto de color azul, me apuntaron con una pistola y me dijeron que le entregara todo el dinero, donde yo le hice entrega de todo el dinero que tenía, que era aproximadamente mil 1.000 bolívares fuerte, a los pocos minutos venían dos policía (sic) en una moto, a quienes le indique lo que me había pasado, saliendo del lugar en busca de estos sujetos, transcurridos unos minutos, un señor que venía pasando por el sector me dijo, que al parecer habían agarrado a los sujetos que me habían robado, en la bajada del cementerio, entonces yo me traslade hasta el lugar, fue cuando observe que lo policía (sic) tenían detenido a uno de los sujetos que me había quitado mi dinero, donde yo le digo a los policía (sic), que el sujeto que tenían detenido minutos antes me había quitado con una pistola mis pertenencia (sic), donde los policía (sic) me dijeron que tenía que venir hasta este despacho a colocar la denuncia, y yo le dije que si…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de abril de 2010, en horas de la mañana, en la subida del El Pardillo, Estado Vargas, dos sujetos amenazaron con un arma al ciudadano C.S., quien les hizo entrega del dinero que había obtenido de la venta de pescado y coco hasta ese momento, huyendo posteriormente del lugar en una moto color azul. A los pocos minutos se percató que venían dos policías en una moto a los cuales les hizo del conocimiento de lo ocurrido, quienes iniciaron la búsqueda, logrando capturar al hoy imputado, quien fue reconocido por los ciudadanos C.S. y E.N., como la persona que momentos antes bajo amenaza de arma, los había despojado del dinero en efectivo que tenían, logrando recuperar la cantidad de Bsf. 325,oo; razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que el delito atribuido es FRUSTRADO, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.C.M.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 03/04/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado J.C.M.R., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2010-000169

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