Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-011387

ASUNTO : TP01-R-2014-000321

DR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. ARELYS. F. H.D., Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, designada al ciudadano: J.C.R.B.

Fiscal: Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-10-2014, y publicada en fecha 02-10-2014, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.R.B., a quien se le sigue causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada A.H., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima, en el asunto alfanumérico TP01-P-2014-011387, seguido al ciudadano J.C.R.B., contra la decisión dictada en fecha 01-10-2014 y publicada en fecha 02-10-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-11-14, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 17-11-14, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada ARELYS. F HERNANDEZ. D., Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, designada al ciudadano J.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.643.541, a quien se le sigue causa alfanumérico TP014-2014-011387, interpone, recurso de apelación de Auto en contra de la decisión que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su Defendido, señalando:

…En Resolución de fecha 02 de octubre de 2014, estableció el Tribunal e Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en relación con a medida, se decreta medida privativa de libertad, por cuanto el ciudadano tiene conducta predelictual, según la verificación del sistema JURIS 2000, todo esto de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03. solo se limito a señalar os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que a pena prevista para el delito que se le imputa a mi defendido es relativamente baja, igualmente la situación que existe actualmente del hacinamiento carcelario.

Aunado a esto la doctrina procesal, citando al autor Rivera Morales en su obra

Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena sino el establecimiento de a verdad y la aplicación correcta de la ley, tomando en cuenta que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. En virtud de ello decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que la libertad es un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano[“]

(Omissis)

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada y en consecuencia, se revocada a Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata a mi defendido J.C.R.B., solicitud que hago con fundamento en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la ausencia de motivación, que a su juicio se presenta, en la decisión recurrida, destacando que al imputarse el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, el cual tiene establecida una pena menor de 8 años, era improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, ciudadano J.C.R.B., solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Juez.

Ahora bien, revisado el auto recurrido, se observa que en relación al fundamento la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.

Visto el motivo de apelación observa esta alzada que del auto recurrido, que la A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, al momento de determinar la cautela a imponer, señaló: “…En relación con la medida se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el ciudadano tiene conducta predelictual, conforme al articulo 236, 237 y 238 del COPP se acuerda mantener como sitio de reclusión en el departamento policial 1.1 Trujillo.”

Evidenciándose que no le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, resaltando el juez la conducta predelictual, que conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hacen improcedente la cautela substitutiva, no asistiéndole la razón a la defensa en la inmotivación denunciada, debiendo resaltar que dentro de la finalidad de la audiencia de presentación del detenido esta el decreto de la cautela, señalando el auto la necesidad de imponer la medida privativa de libertad por las razones de hecho y de derecho ya anotadas, por la necesidad generada por la conducta del procesado.

Por lo que se observa que el Juez A quo para determinar la cautela a imponer actúo conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta, estando ajustada a derecho la decisión impugnada, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-0003121, interpuesto por la Abogada ARELYS. F. H.D., Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, designada al ciudadano: J.C.R.B., en la causa alfanumérico TP01-P-2014-011387, en contra de la decisión publicada en fecha 02-10-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del Mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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